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Modificaciones a la Ley General de Bienes Nacionales

El 21 de octubre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Bienes Nacionales, para garantizar el libre acceso y tránsito en las playas (el “Decreto”). El Decreto contempla la adición del párrafo tercero al artículo 8; un párrafo segundo al artículo 127, y la adición del artículo 154, para quedar como se muestra a continuación:

Texto previo al Decreto

Texto del Decreto

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ARTÍCULO 8.- Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.

Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 8.- Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.

Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.

El acceso a las playas marítimas y la zona federal marítimo terrestre contigua a ellas no podrá ser inhibido,restringido, obstaculizado ni condicionado salvo en los casos que establezca el reglamento.

Se prohíbe de manera explícita que el acceso a las playas marítimas y la zona federal marítimo terrestre contigua a ellas sea restringido de manera alguna.

Cabe destacar que, el artículo 8° de la Ley General de Bienes Nacionales (“LGBN”) ya preveía de manera expresa que todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común (dentro de los cuales se encuentran las plazas y la zona federal marítimo terrestre), sin más restricciones que las establecidas por la legislación. Sobre el particular, las restricciones para usar estos bienes de uso común y que se contemplan tanto en la propia LGBN, como en el Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vías navegables, playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar (“el Reglamento”) recaen en el hecho de que para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere de concesión, misma que podrá ser negada si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:

(i) Si se afecta la seguridad nacional; (ii) si resulta contrario al interés social; (iii) si existe algún motivo fundado de interés público; (iv) si los bienes de que se trate están programados para la creación de reservas nacionales; (v) si la Federación o los Estados deciden explotar de manera directa los recursos de que se trate.

Asimismo, destaca que el Reglamento señala que constituye una causal de revocación de los títulos de concesión y permisos otorgados el impedir el libre acceso a las playas marítimas.

En ese sentido, se observa que esta prohibición ya estaba previamente contemplada, no obstante, el Decreto pretende elevar esta disposición a la ley de manera expresa.

ARTÍCULO 127.- Los concesionarios y permisionarios que aprovechen y exploten la zona federal marítimo terrestre, pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.

ARTÍCULO 127.- Los concesionarios y permisionarios que aprovechen y exploten la zona federal marítimo terrestre, pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.

En el caso de que no existan vías públicas o accesos desde la vía pública, los propietarios de terrenoscolindantes con la zona federal marítimo terrestre deberán permitir el libre acceso a la misma, así como a lasplayas marítimas, a través de los accesos que para el efecto convenga la Secretaría de Medio Ambiente yRecursos Naturales con los propietarios, mediando compensación en los términos que fije el reglamento.Dichos accesos serán considerados servidumbre, en términos de la fracción VIII del artículo 143 de esta Ley.

El párrafo segundo que se añade en el Decreto ya se encontraba previsto en el Reglamento, refiriendo que los propietarios de los terrenos colindantes con la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, deberán permitir, cuando no existan vías públicas u otros accesos para ello, el libre acceso a dichos bienes de propiedad nacional a través de los accesos que para el efecto convenga la Secretaría de Medio Ambiente yRecursos Naturales con los propietarios, mediando compensación por dicha servidumbre.

En ese sentido, se observa que esta disposición ya estaba previamente contemplada, no obstante, el Decreto pretende elevar esta disposición a la ley de manera expresa.

Sin correlativo.

ARTÍCULO 154.-Se sancionará con multa de entre tres mil y hasta doce mil veces la Unidad de Medida yActualización vigente a los propietarios de terrenos colindantes con la zona federal marítimo terrestre o lostitulares de concesiones, permisos, autorizaciones y acuerdos de destino respecto del aprovechamiento de lazona federal marítimo terrestre que por cualquier medio o acto impidan, inhiban, restrinjan, obstaculicen ocondicionen el acceso a la zona federal marítimo terrestre y a las playas marítimas.

Para el caso de titulares de concesiones, permisos, autorizaciones y acuerdos de destino respecto delaprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, en caso de reincidencia, además de la sanciónseñalada en el párrafo anterior, se revocará la concesión, autorización o permiso, observando en loconducente, lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.

El Reglamento ya preveía como una infracción el obstruir o impedir el libre acceso o tránsito a las playas marítimas y establecía una sanción de hasta $43,440.00 MXN. No obstante, las sanciones previstas en el Decreto se incrementaron, pudiendo la autoridad imponer una multa de hasta $1’042,560.00 MXN por esta infracción.

Asimismo, se prevé que, en caso de reincidencia, además de la sanción, se revocará la concesión, autorización o permiso. Lo anterior, en línea con lo dispuesto en el Reglamento, el cual señala que constituye una causal de revocación de los títulos de concesión y permisos otorgados el impedir el libre acceso a las playas marítimas.

 

Las disposiciones previstas en el Decreto entraron en vigor el 22 de octubre de 2020.

Esta Alerta GT no aplica para asuntos o leyes en Estados Unidos, ni para otras jurisdicciones fuera de México.