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Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, información comercial y sanitaria. Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010.

I. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-SCFI/SSA1-201O.

El 27 de marzo de 2020 la Secretaría de Economía publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010 (“NOM”). A continuación, se explica el contenido de mayor relevancia previsto en la modificación a la NOM.

Objeto de la NOM

Establecer la información comercial y sanitaria que debe contener el etiquetado del producto preenvasado destinado al consumidor final, de fabricación nacional o extranjera, comercializado en territorio nacional, así como determinar las características de dicha información y establecer un sistema de etiquetado frontal, el cual debe advertir de forma clara y veraz sobre el contenido de nutrimentos críticos e ingredientes que representan riesgos para su salud en un consumo excesivo.

Sobre el particular, se entiende por productos preenvasados a los alimentos y bebidas no alcohólicas que son colocados en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente (“Productos preenvasados”).

Productos excluidos de la aplicación de la NOM

La NOM no resulta aplicable a:

a. Los productos a los que les aplique otra Norma Oficial Mexicana;

b. Los alimentos y las bebidas no alcohólicas a granel; y

c. Los alimentos y las bebidas no alcohólicas envasados en punto de venta.

Obligaciones generadas

a. Productos preenvasados que contengan sellos y leyendas precautorias. Los Productos preenvasados que contengan exceso de calorías, grasas trans o saturadas y azúcares, así como cafeína y edulcorantes, deberán cumplir con lo siguiente:

i. Colocar sellos octagonales, en blanco y negro, en la parte superior derecha de los envases de todos aquellos alimentos y bebidas que conforme a la NOM contengan exceso de calorías, sodio, grasas trans, azúcares y grasas saturadas.

ii. Incluir en el sistema de etiquetado leyendas precautorias en mayúsculas que adviertan sobre el contenido de cafeína y edulcorantes en los productos.

iii. Abstenerse de incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, que, estando dirigidos a niños, inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes.

iv. Abstenerse de declarar las propiedades nutrimentales y saludables en los alimentos y bebidas que correspondan.

b. Etiquetado de Productos preenvasados. Sobre el tema relativo al etiquetado, la NOM prevé lo siguiente:

i. La etiqueta de los Productos preenvasados que no contengan sellos y/o leyendas precautorias, puede declararlo únicamente de forma escrita mediante la frase “Este producto no contiene sellos ni leyendas”.

ii. En la etiqueta del Producto preenvasado cuya comercialización se haga en forma individual, debe figurar una lista de ingredientes, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente y no incluya aditivos.

iii. Los Productos preenvasados que contengan productos de imitación no deben hacer uso de las palabras tales como “tipo”, “estilo” o algún otro término similar, en la denominación del mismo o dentro de la etiqueta.

iv. Los Productos preenvasados deberán indicar en la lista de ingredientes el agua añadida por orden de predominio, excepto cuando ésta forme parte de un ingrediente compuesto, por ejemplo, de manera enunciativa más no limitativa: la salmuera, el jarabe o el caldo.

v. Se deben declarar todos aquellos ingredientes o aditivos que pueden causar hipersensibilidad, intolerancia o alergia, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes

El citado ordenamiento señala que los siguientes alimentos e ingredientes pueden causar hipersensibilidad y deben declararse siempre: cereales con gluten, huevos, sus productos y derivados, crustáceos y sus productos, pescado y sus productos, moluscos y sus productos, cacahuates, soya, leche y derivados lácteos, nueces de árboles y sulfito en concentraciones mayores a 10 mg/kg o más.

vi. Los Productos preenvasados deben indicar en la etiqueta el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del responsable del producto. En el caso de los productos importados, el nombre y domicilio del importador, en ambos casos, puede incluirse la expresión “fabricado o envasado por o para”, seguido por el nombre y domicilio.

vii. La etiqueta debe contener las instrucciones de uso cuando sean necesarias sobre el modo de empleo, para asegurar la correcta utilización del Producto preenvasado.

viii. El Producto preenvasado debe ostentar la información obligatoria referida en la NOM en idioma español, sin perjuicio de que se exprese en otros idiomas. Cuando la información obligatoria se exprese en otros idiomas debe aparecer también en español.

 

Vigilancia y cumplimiento

La verificación y vigilancia de la NOM se llevará a cabo por la Procuraduría Federal del Consumidor, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y las dependencias competentes en el ámbito de sus respectivas competencias.

Entrada en vigor

La NOM entrará en vigor en dos etapas:

a. El 1° de octubre de 2020: abarca el establecimiento del sistema de etiquetado frontal, a través de la colocación de los sellos y leyendas precautorias.

b. El 1° de abril de 2021: para el resto de las disposiciones de la NOM.

II. PROYECTOS POR LOS QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS Y EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD.

El 3 de junio de 2020, la Secretaría de Salud publicó en la página de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria el Anteproyecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (“RCSPS”) y del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad (“RLGSMP”), a efecto de alinear su contenido con las modificaciones a la NOM descritas en el apartado que antecede.

Sobre el particular las principales modificaciones contenidas en el Anteproyecto por el que se reforma la RCSPS son las siguientes:

a. Se establece que aquellos productos en los que sus componentes, materias primas, ingredientes y aditivos, puedan representar un riesgo para la salud de los consumidores, deberán advertir su presencia en la etiqueta, a través de las leyendas precautorias necesarias, conforme a las normas correspondientes (es decir conforme a lo señalado por la NOM).

b. La etiqueta de los productos dirigidos a niñas y a niños no debe contener elementos que inciten, promuevan o fomenten su consumo, compra o elección.

c. La Secretaría de Salud determinará aquellos aditivos, ingredientes o sustancias que, presentes en los productos o en determinados niveles, puedan generar un riesgo a la salud.

Por su parte las principales modificaciones contenidas en el Anteproyecto por el que se reforma la RLGSM son las siguientes:

a. La publicidad de productos preenvasados cuya etiqueta incluya exceso de energía, nutrimentos críticos e ingredientes que representen un riesgo a la salud en el consumo excesivo, deberá incluir los sellos y las leyendas establecidas en la NOM.

b. La publicidad de los productos preenvasados que en su etiqueta incluyan uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, de conformidad con la normatividad correspondiente (es decir la NOM), no deberá incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, ni elementos interactivos, dirigidas a niños que inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de dichos productos.

Esta Alerta GT no aplica para asuntos o leyes en Estados Unidos, ni para otras jurisdicciones fuera de México.