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Nuevo Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Con fecha 9 de diciembre de 2020, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (“SEMARNAT”) publicó en el Diario Oficial de la Federación (el “DOF”) el nuevo Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (el “Reglamento”), mismo que entró en vigor el 10 de diciembre de 2020, y con ello abrogó el Reglamento publicado en el DOF el 21 de febrero de 2005. A continuación las modificaciones de mayor relevancia previstas en el Reglamento:

  1. Nuevas definiciones. Se actualizan y definen nuevos conceptos tales como: “Acahual” y “Vegetación forestal en zonas áridas y semiáridas”.
  2. Autorización de Cambio de Uso de Suelo en Terrenos Forestales (“ACUSTF”). Se reglamenta la posibilidad de modificar la ACUSTF, respecto de su contenido y plazo, ingresando para tales efectos una solicitud indicando las causales que la motivan, acompañado de la documentación técnica y legal que sustenta la petición. Asimismo, se prevé un plazo de 15 días para que la SEMARNAT resuelva dicha solicitud de modificación.
  3. Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal. El Reglamento incluye diversas disposiciones respecto al nuevo Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal previsto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable publicada el 5 de junio de 2018 (“LGDFS”), el cual funge como un instrumento de política nacional que tiene como objetivo, registrar, integrar, organizar y difundir la información en materia forestal. Sobre el particular, el Reglamento señala que dicho Sistema estará encargado de generar información sobre el estado de la vegetación forestal, ecosistemas forestales y su biodiversidad, deforestación o su degradación, así como los efectos de los aprovechamientos forestales y plantaciones comerciales.
  4. Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas. Respecto a los componentes del Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas[1] previsto en la LGDFS, el cual se encuentra integrado por el conjunto de principios, lineamientos y procedimientos para garantizar el respeto y aplicación de las salvaguardas y los derechos humanos, bajo el principio de protección a las personas, para reducir los riesgos sociales y ambientales, se prevé que su implementación será conforme a lo descrito a continuación:

    a. Solución de controversias. Se prevé que en caso de que algún instrumento o política forestal genere o pueda generar conflictos o contravenir derechos individuales o colectivos, la Comisión Nacional Forestal (“Comisión”) deberá informar a los posibles afectados sus derechos y los mecanismos administrativos y jurisdiccionales existentes para hacerlos valer, así como la posibilidad de acceder a mecanismos alternativos de solución de controversias, culturalmente adecuados, en particular, sistemas tradicionales de resolución de conflictos, negociación, arbitraje, mediación o cualquier otra que acuerden las partes involucradas, sin contravenir la legislación aplicable.

    Asimismo, se señala que cuando la Comisión sea parte de algún conflicto, el mecanismo de resolución deberá ser implementado por un tercero imparcial, y que cuando se trate de pueblos indígenas, deberá ser acorde con los usos y costumbres de las partes, culturalmente apropiado y con pertinencia lingüística.

    b. Instrumentos de información de Salvaguardas. Se señala que dichos instrumentos deberán estar construidos a partir de los sistemas y reportes existentes a nivel nacional y local que presenten información integrada y den seguimiento al cumplimiento de derechos y Salvaguardas promovidas por el derecho nacional e internacional, así como aquellas estrategias y actividades contempladas en programas y políticas públicas para la reducción de emisiones por deforestación y degradación forestal.

  5. Registro Forestal Nacional. Se establece que la SEMARNAT inscribirá en el Registro Forestal Nacional, además de lo dispuesto en los artículos 42 y 50 de la LGDFS, las unidades de manejo forestal, los programas regionales forestales de las unidades de manejo forestal o de biodiversidad que apoyen el manejo forestal sustentable a nivel predial, y programas regionales de abastecimiento de materias primas forestales que elaboren las unidades de manejo forestal, los árboles históricos y notables del país y las resoluciones definitivas en las que la autoridad ambiental haya impuesto la clausura, suspensión temporal, total o parcial de las autorizaciones correspondientes.
  6. Remisión Forestal. A partir de la entrada en vigor del Reglamento, la remisión forestal para acreditar la legal procedencia de las materias primas y productos forestales, también aplicará bajo los siguientes supuestos: (i) las materias primas o productos forestales se trasladen del lugar de su aprovechamiento al centro de almacenamiento o de transformación u otro destino, o (ii) se extraigan de un predio o conjunto de predios con motivo de la aplicación de medidas para la prevención y el control de plagas y enfermedades forestales, o para evitar o reducir situaciones de riesgo a los ecosistemas forestales, así como por el aprovechamiento de productos de vegetación de terrenos diversos a los forestales.
  7. Autorizaciones en materia forestal. Se establecen requisitos, obligaciones y plazos de respuesta para los diferentes tipos de autorizaciones en materia forestal, incluyendo: (i) autorización para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en Terrenos forestales; (ii) programas de manejo para el aprovechamiento de recursos forestales maderables; (iii) autorización de plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales; (iv) aviso para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables, y (v) colecta de recursos biológicos y genéticos forestales.
  8. Delimitación de facultades. El Reglamento hace la precisión de que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos será la autoridad encargada de: (i) emitir la ACUSTF respecto de la construcción de instalaciones o la realización de actividades y proyectos del sector de hidrocarburos; (ii) determinar el monto económico de la compensación ambiental; y (iii) evaluar, y en su caso, autorizar las ampliaciones o modificaciones de la ACUSTF.
  9. Control, vigilancia y sanciones. Se establece que la Procuraduría Federal de Protección al Amiente (“PROFEPA”) llevará a cabo una investigación técnica previo a ejercer sus medidas de inspección y vigilancia. Para la investigación técnica, la PROFEPA podrá realizar verificaciones documentales para confrontar la información contenida en los programas de manejo forestal, estudios técnicos justificativos, manifestaciones de impacto ambiental, las autorizaciones correspondientes y demás instrumentos relevantes. Una vez concluida la investigación técnica, la PROFEPA analizará y detectará los casos en los que será necesario ejercer sus medidas de inspección y vigilancia.

Esta Alerta GT no aplica para asuntos o leyes en Estados Unidos, ni para otras jurisdicciones fuera de México.

[1] Se entiende por Salvaguardas a las defensas precautorias de los derechos de la población y de los propietarios y poseedores legales de los recursos forestales en particular, frente a los escenarios de riesgo derivados de acciones del Estado o de los particulares.