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Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos.

El 26 de marzo de 2021, mediante oficio número SG/UE/230/747/21, por instrucciones del Presidente de la República y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en lo establecido en el artículo 27, fracción XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se remitió a la Cámara de Diputados la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos (la “Iniciativa”). A continuación el contenido de mayor relevancia.

El Presidente de la República señala que la Iniciativa es para alcanzar el objetivo de propiciar y ahorrar energía, alcanzar la mayor eficiencia de su producción y uso, así como garantizar el suministro de hidrocarburos y petrolíferos, a fin de salvaguardar los intereses y la seguridad nacional, misma que aborda los siguientes aspectos:

Almacenamiento mínimo de petrolíferos.

La Iniciativa establece un requisito adicional para obtener el permiso previsto en el Capítulo I del título tercero de la Ley de Hidrocarburos1 (la “Ley”), indicando que será necesario que el solicitante compruebe ante la Comisión Reguladora de Energía (“CRE”) o ante la Secretaría de Energía (“SENER”), según sea el caso, que cuenta con la capacidad de almacenamiento que determine la SENER conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.  Las disposiciones a las que hace referencia el requisito que se propone agregar son las incluidas en la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos publicada el 2 de diciembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, modificadas mediante diversos acuerdos (la “Política de Almacenamiento”).

Negativa ficta en el procedimiento de trámite de los permisos.

Se elimina la afirmativa ficta prevista en el Art. 52 de la Ley, para establecer que para el caso de silencio de la autoridad ante una solicitud de cesión de un permiso operará la negativa ficta.

Revocación de permisos en caso de reincidencia en el incumplimiento de diversas disposiciones aplicables en materia de hidrocarburos y petrolíferos.

A través de la Iniciativa, se adiciona una causal de revocación de los permisos, consistente en la reincidencia de las conductas señaladas en los incisos a) y h) de la fracción II del artículo 86 de la Ley.2

Contrabando de combustibles.

La actual causal de revocación de permisos prevista en el artículo 56, fracción XI, relacionada a hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos adquiridos de forma ilícita, se adiciona para incluir el contrabando de tales productos.

Suspensión de permisos por peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional.

A las facultades previamente otorgadas a la SENER y la CRE, para ocupar temporalmente o intervenir las instalaciones de permisionarios con objeto de garantizar los intereses de la Nación, se agrega la facultad de suspender las actividades del permisionario. Para la continuidad de las actividades amparadas por el permiso suspendido, la autoridad podrá contratar a empresas productivas del Estado para el manejo y control de las instalaciones suspendidas.

Se otorgan facultades de suspensión de permisos a la SENER y a la CRE cuando se prevea un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional, con la facultad de hacerse cargo de la administración y operación del permisionario para la continuidad en la operación de las actividades que ampare el permiso.

Al respecto, se enlistan los artículos objeto de reformas y/o adiciones, según corresponda, de la Ley vigente. Asimismo, se hace un comparativo de dichos artículos con las reformas y adiciones propuestas en la Iniciativa:

 

 

Ley de Hidrocarburos vigente

Iniciativa

Almacenamiento mínimo de petrolíferos.

Artículo 51.- Los permisos a que se refiere el presente Capítulo se otorgarán a Petróleos Mexicanos, a otras empresas productivas del Estado y a Particulares, con base en el Reglamento de esta Ley. El otorgamiento de los permisos estará sujeto a que el interesado demuestre que, en su caso, cuenta con:

I. Un diseño de instalaciones o equipos acordes con la normativa aplicable y las mejores prácticas, y

II. Las condiciones apropiadas para garantizar la adecuada continuidad de la actividad objeto del permiso.

Artículo 51.- Los permisos a que se refiere el presente Capítulo se otorgarán a Petróleos Mexicanos, a otras empresas productivas del Estado y a Particulares, con base en el Reglamento de esta Ley. El otorgamiento de los permisos estará sujeto a que el interesado demuestre que, en su caso, cuenta con:

I. Un diseño de instalaciones o equipos acordes con la normativa aplicable y las mejores prácticas, y

II. Las condiciones apropiadas para garantizar la adecuada continuidad de la actividad objeto del permiso.

III. La capacidad de almacenamiento que determine la Secretaría conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Negativa ficta en el procedimiento de trámite de los permisos.

Artículo 53.-

La Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, según el permiso de que se trate, deberá resolver la solicitud de cesión dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud. En caso de no emitirse una resolución por parte de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, dentro del plazo establecido, ésta se entenderá en sentido favorable.

Artículo 53.-

La Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, según el permiso de que se trate, deberá resolver la solicitud de cesión dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud. En caso de no emitirse una resolución por parte de la Secretaría de Energía o de la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, dentro del plazo establecido, ésta se entenderá en sentido negativo.

Revocación de permisos en caso de reincidencia en el incumplimiento de diversas disposiciones aplicables en materia de hidrocarburos y petrolíferos.

Artículo 56.-

I. a X.

XI. Realizar actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución o Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, que se compruebe hayan sido adquiridos de forma ilícita y que haya sido así determinado por resolución firme de autoridad competente, y

 

 

 

 

XII. Las demás previstas en el permiso respectivo.

Artículo 56.-

I. a X.

XI. Realizar actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución o Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, que se compruebe hayan sido adquiridos de forma ilícita y que haya sido así determinado por resolución firme de autoridad competente, y

 

XII. Reincidir en las conductas señaladas en los incisos a) y h) de la fracción II del artículo 86 del presente ordenamiento; y

 

XIII. Las demás previstas en el permiso respectivo.

Contrabando de combustibles.

Artículo 57.- En relación con los permisos a que se refiere esta Ley, la autoridad que lo haya expedido podrá llevar a cabo la ocupación temporal o la intervención, a fin de garantizar los intereses de la Nación, en el entendido de que quedarán salvaguardados los derechos de terceros.

Para la continuidad en la operación de las actividades que ampare el permiso, la autoridad podrá contratar a empresas productivas del Estado o a terceros, con capacidad técnica para el manejo y control de las instalaciones ocupadas o intervenidas.

Artículo 57.- En relación con los permisos a que se refiere esta Ley, la autoridad que lo haya expedido podrá llevar a cabo la ocupación temporal, la intervención o la suspensión, a fin de garantizar los intereses de la Nación, en el entendido de que quedarán salvaguardados los derechos de terceros.

Para la continuidad en la operación de las actividades que ampare el permiso, la autoridad podrá contratar a empresas productivas del Estado o a terceros, con capacidad técnica para el manejo y control de las instalaciones ocupadas, intervenidas o suspendidas.

Suspensión de permisos por peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional.

 

Artículo 59 Bis.- La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, suspender, los permisos expedidos en los términos establecidos en esta Ley, cuando se prevea un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional.

La autoridad que lo haya expedido integrará y tramitará el expediente de suspensión temporal o definitiva del permiso, a fin de expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que podría darse en caso de que continúen los actos que ampare el permiso.

La autoridad que haya emitido el permiso se hará cargo de la administración y operación del Permisionario, para la continuidad en la operación de las actividades que ampare el permiso, a fin de garantizar los intereses de los usuarios finales y consumidores, quedando a salvo los derechos de los terceros. Al efecto, podrá utilizar al personal que el Permisionario venía utilizando, contratar a un nuevo operador o una combinación de las anteriores.

La suspensión tendrá la duración que la autoridad determine.

El Permisionario podrá solicitar a la autoridad que haya expedido el permiso la terminación de la suspensión, cuando demuestre que las casusas que la ocasionaron ya fueron subsanadas o erradicadas o han desparecido, siempre y cuando la causa no tenga origen en un acto ilícito en la comercialización y/o Transporte o alteración de los componentes del combustible.

Revocación de permisos en caso de reincidencia en el incumplimiento de diversas disposiciones aplicables en materia de hidrocarburos y petrolíferos.

Artículo 86.-

I.

a) a e)

II.

a) a j)

 

 

 

 

 

 

III. y IV.

Artículo 86.-

I.

a) a e)

II.

a) a j)

Tratándose de las infracciones previstas en los incisos a) y h) de esta fracción, en caso de reincidencia, además de las sanciones señaladas en la presente Ley, se revoca el permiso respectivo.

 

III. y IV.

                                         

El Artículo Tercero Transitorio de la Iniciativa señala que los permisionarios que pudieran ser perjudicados, podrán solicitar en el marco de la normatividad de la materia correspondiente, el pago de las afectaciones correspondientes.

Esta disposición sólo se entiende si se interpreta referida a permisionarios que pudieran ser perjudicados por las consecuencias jurídicas del Decreto que se apruebe en términos de la Iniciativa. En tanto que no puede referirse a afectaciones ilícitas, el pago a que se refiere este artículo transitorio no puede entenderse como una indemnización por la causación de un daño. Tampoco puede referirse este artículo transitorio a una afectación en el sentido previsto de la Ley de Expropiación, puesto que tal afectación tendría que estar precedida por una declaratoria de utilidad pública emitida por el Ejecutivo Federal.

El Artículo Cuarto Transitorio, establece que la autoridad competente revocará los permisos que, a la fecha de entrada en vigor3 del Decreto, incumplan con los requisitos de almacenamiento4 determinado por la SENER conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

El incumplimiento a la Política de Almacenamiento no está tipificado en la Ley como una causal de revocación del permiso, si bien es posible que en el propio permiso se incluya tal incumplimiento como causal de revocación.

En caso de que los permisos que a la fecha de entrada del Decreto propuesto en la Iniciativa no sean revocables por incumplimiento de la Política de Almacenamiento, deberán ser sujetos a un análisis individual para determinar la procedencia de la revocación.

Asimismo, según lo establecido en el Artículo Sexto Transitorio, a la fecha de entrada en vigor del Decreto, se revocarán los permisos que no cumplan con los requisitos correspondientes que infrinjan las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos.

Al respecto, hay que considerar que solo los incumplimientos o infracciones tipificados en la Ley como tales, constituyen causales de revocación de un permiso.

De ser aprobada la Iniciativa, los particulares que se vean afectados podrían potencialmente ejercitar el medio de defensa idóneo para proteger sus derechos de acuerdo a su situación particular, con el objetivo de paralizar los efectos de la reforma a la Ley de Hidrocarburos y buscar su anulación, ya sea en sede nacional o internacional.

Esta Alerta GT no aplica para asuntos o leyes en Estados Unidos, ni para otras jurisdicciones fuera de México.

* Con especial agradecimiento a Maria Fernanda Vazquez˘ por su colaboración en esta Alerta GT.
˘ Pasante.


1 El referido capítulo regula los permisos para el tratamiento y refinación de petróleo, el procesamiento de gas natural, exportación e importación de hidrocarburos y petrolíferos que otorga la Secretaría de Energía, y los permisos que otorga la CRE para el transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, comercialización y expendio al público de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, y gestión de sistemas integrados.

2 La fracción II del artículo 86 establece las conductas que constituyen infracciones a los permisos que otorga la CRE, conductas agrupadas en 10 incisos, enumerados de la letra “a” a la letra “j”, por lo que conforme a la modificación que se propone en la Iniciativa, será la reincidencia de las primeras 8 conductas tipificadas como infracción la que cause la revocación del permiso. Las conductas cuya reincidencia no causan revocación del permiso son: la realización de actividades reguladas sin permiso (inciso i) y cualquier otra violación al título tercero de la Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la CRE cuando tales violaciones no se sitúen en los supuestos descritos en los primeros 8 incisos de fracción II del artículo 86.

3 Al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

4 Dicho requisito es la Política de Almacenamiento de la SENER.