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Reformas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Contaminación Lumínica.

El 18 de enero de 2021, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (las “Reformas”). A continuación los aspectos más relevantes:

Se adicionan las fracciones VI Bis y XX Bis al artículo 3º de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ("LGEEPA") para quedar como sigue:

"VI BIS. Contaminación lumínica: El resplandor luminoso en ambientes nocturnos o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales de luminosidad en horas nocturnas y dificultan las observaciones astronómicas de los objetos celestes, debido a la luz intrusa, debiendo distinguirse el brillo natural, atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera"

"XX BIS. Luz intrusa: Parte de la luz de una instalación con fuente de iluminación que no cumple la función para la que fue diseñada y no previene la contaminación lumínica; incluye:

a) La luz que cae indebidamente fuera de la zona que se requiere iluminar;

b) La luz difusa en las proximidades de la instalación de iluminación;

c) La luminiscencia del cielo, es decir, la iluminación del cielo nocturno que resulta del reflejo directo e indirecto de la radiación visible e invisible, dispersada por los constituyentes de la atmósfera, moléculas de gas, aerosoles y partículas en la dirección de la observación;

d) La luz difusa que se esparce en las proximidades de la fuente artificial de iluminación, y

e) La luz que se proyecta en varias direcciones fuera de la zona terrestre a iluminar;"

Asimismo, se modifican los artículos 5º fracción XV, 7º fracción VII y 8º fracción VI de la LGEEPA para facultar a la Federación, Estados y Municipios en materia de luz intrusa:

"ARTÍCULO 5º.- Son facultades de la Federación:

La regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente;

…"

"ARTÍCULO 7º.- Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

VII. La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como, en su caso, de fuentes móviles que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia federal;

…"

"ARTÍCULO 8º.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las

leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

… 

La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdicción federal;

…"

Se adicionan las fracciones XV y XVI al Artículo 111 de la LGEEPA, a efecto de facultar a la SEMARNAT para establecer los niveles máximos permisibles de luz artificial, así como formular y aplicar programas para reducir la contaminación lumínica, a efecto de quedar como sigue:

"ARTÍCULO 111.- Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la Secretaría

tendrá las siguientes facultades:

Expedir, en coordinación con la Secretaría de Energía, las normas oficiales mexicanas que establezcan y certifiquen los niveles máximos permisibles de la luz artificial en el medio ambiente, incluido el impacto de la luz intrusa, que causen contaminación lumínica, y

XVI. Promover en coordinación con la Secretaría de Energía, a los gobiernos locales en la formulación y aplicación de programas para prevenir, reducir y controlar la contaminación lumínica, que tengan por objeto el cumplimiento de la normatividad aplicable."

Se modifican los artículos 155 y 156 de la LGEEPA para prohibir la luz intrusa que rebase los límites máximos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.

"ARTÍCULO 155. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.

En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica, luz intrusa, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente."

"ARTÍCULO 156. Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del presente Capítulo, establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos."

* Esta Alerta GT no aplica para asuntos o leyes en Estados Unidos, ni para otras jurisdicciones fuera de México.