Skip to main content

Reformas Fiscales 2017 en México

Conforme a las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal ante el Congreso de la Unión, el pasado 26 de octubre se aprobaron definitivamente las siguientes modificaciones a los ordenamientos nacionales respectivos que conforman el paquete económico Mexicano para el ejercicio fiscal de 2017, incluyendo:

  • Expedición de la Ley de Ingresos de la Federación (Publicación D.O.F. 15-11-2016);

  • Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta (Publicación D.O.F. 30-11-2016);

  • Reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Publicación D.O.F. 30-11-2016);

  • Reformas al Código Fiscal de la Federación (Publicación D.O.F. 30-11-2016);

  • Reformas a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos (Publicación D.O.F. 7-12-2016);

  • Reformas a la Ley Federal de Derechos (Publicación D.O.F. 7-12-2016); y

  • Expedición del Presupuesto de Egresos (Publicación D.O.F. 30-11-2016).

Las modificaciones más relevantes en materia fiscal para el ejercicio fiscal 2017, que entrarán en vigor, en su mayoría, el próximo 1 de enero de 2017, son las siguientes:

1.- Ley de Ingresos de la Federación:

  • Adición del Diésel y Biodiesel en el Estímulo Fiscal para la Acreditación del IEPS.- Se incorpora un nuevo estímulo fiscal del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS) a las personas que realicen actividades empresariales, consistente en el acreditamiento contra el Impuesto sobre la Renta del monto equivalente al IEPS que el contribuyente hubiera causado con motivo de la enajenación de diésel o biodiesel y sus mezclas en Territorio Nacional, con la condición de que dicho bien: (i) se adquiera para su consumo final y (ii) se use exclusivamente como combustible en maquinaria en general (excepto vehículos), o (iii) se utilice para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico.

  • Actualización de la Tasa de Retención del Impuesto Sobre la Renta.- Se incrementa la tasa de retención anual del Impuesto sobre la Renta aplicable a instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses. Dichas retenciones se realizarán aplicando la tasa de 0.58 % sobre el capital. Se actualiza también la metodología para la aplicación de dicha tasa.

2.- Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR):

  • No Acumulación de Apoyos Económicos.- Se adicionan, párrafos tercero del artículo 16 y quinto y sexto del 90, estableciéndose que no se considerarán ingresos acumulables para las personas morales y régimen general y personas físicas, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas.

    Se prevé que los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos mencionados anteriormente no serán deducibles para efectos de la LISR.

  • Contraprestación de Contratistas en Materia de Hidrocarburos.- Se adiciona párrafo cuarto del artículo 16, estableciéndose que las contraprestaciones en especie a favor de los contratistas de licencia o de producción compartida a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos (LISH) no se consideran ingresos acumulables, de esa manera los ingresos serán reconocidos únicamente cuando dichos hidrocarburos sean enajenados a un tercero, pues es en ese momento cuando se modifica el haber patrimonial del contribuyente.

  • Requisito de las Deducciones Autorizadas.- Se modifica fracción VIII primer párrafo del artículo 27, incluyéndose como requisito de las deducciones que los pagos realizados a personales morales que opten por el estímulo fiscal (artículo 196 adicionado) de acumular sus ingresos cobrados, estos se deduzcan cuando hayan sido pagados en efectivo.

  • Requisitos a Deducciones Respecto de Subcontratación Laboral.- Se adiciona un tercer párrafo a la fracción V del artículo 27, en donde se establecen requisitos adicionales a las deducciones tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo (LFT) señalándose, por un lado, el contratante deberá obtener del contratista (i) copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, (ii) de los acuses de recibo, así como (iii) de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y (iv) de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Por otro lado, los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.

  • Deducciones en Materia de Hidrocarburos.- Se modifican las fracciones III y VI, del artículo 35, eliminándose la aplicación del 7% en la deducción de maquinaria y equipo dedicado a la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural, generalizando el 10% en la deducción de maquinaria y equipo en infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de pozos, y embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos.

    Exposición de motivos:

    La modificación de tasas obedece a las discrepancias en los criterios de aplicación de la deducciones, toda vez que, en algunos casos, se sostiene que la tasa de depreciación aplicable a las plataformas es del 7%, en virtud de que no son utilizadas para la extracción de petróleo, mientras que, en otros, resulta aplicable la tasa del 25% derivado de que la maquinaria se utiliza para la realización de sus actividades de construcción.

    Lo anterior, evidencia la necesidad de actualizar la LISR, a fin de que responda a las exigencias derivadas de la reforma energética.

  • Obligaciones de la Personas Morales.- Se modifica fracción IX, párrafo segundo del artículo 76, señalándose que deberán cumplir con la obligación de obtener y conservar documentación comprobatoria de operación realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero los que tengan el carácter de contratistas o asignatarios en términos de la LISH a pesar de ser contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00.

    Asignatario: Petróleos Mexicanos o cualquier otra empresa productiva del Estado que sea titular de una Asignación y operador de un Área de Asignación.

    Contratista: Petróleos Mexicanos, cualquier otra empresa productiva del Estado o Persona Moral, que suscriba con la Comisión Nacional de Hidrocarburos (CNH) un Contrato para la Exploración y Extracción, ya sea de manera individual o en consorcio o asociación en participación, en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;

  • Personas Morales no Contribuyentes.- Se adiciona el artículo 79, fracción XXV, inciso j), incluyéndose como persona moral no contribuyente las instituciones de asistencias o de beneficencia, autorizadas y organizadas sin fines de lucro, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos dedicadas a:

    Apoyo a proyectos de productores agrícolas y de artesanos, con ingresos en el ejercicio inmediato anterior de hasta 4 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, que se ubiquen en las zonas con mayor rezago del país de acuerdo con el Consejo Nacional de Población y que cumplan con las reglas de carácter general que emita el SAT.

  • Requisitos para ser Donataria Autorizada.- Se modifica la fracción V, del artículo 82, señalándose que no sólo por liquidación de la sociedad deben destinar la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles, sino también en los siguientes casos:

    -Cambio de residencia para efectos fiscales o

    -Por revocación de la autorización para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley,

    Regula que se considera que se liquida una persona moral autorizada para recibir donativos deducibles, cuando la vigencia de la autorización haya concluido y no se haya renovado dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.

  • Requisitos para ser Donataria Autorizada.- Se adiciona a la fracción VI un párrafo segundo y se adiciona la fracción IX, del artículo 82, para establecer los requisitos adicionales siguientes:

    -En los casos en que a las personas morales con fines no lucrativos o a los fideicomisos se les haya revocado o no se les haya renovado la autorización para recibir donativos derivado del incumplimiento de la obligación de poner a disposición del público en general la información relativa al uso o destino de los donativos recibidos a que se refiere el párrafo anterior, sólo estarán en posibilidad de obtener una nueva autorización si cumplen con la citada obligación omitida, previamente a la obtención de la nueva autorización.

    -Las personas morales con fines no lucrativos con ingresos totales anuales de más de 100 millones de pesos o que tengan un patrimonio de más de 500 millones de pesos deberán contar con las estructuras y procesos de un gobierno corporativo, para la dirección y el control de la persona moral, de conformidad con las reglas de carácter general que emita el SAT.

  • Se adiciona el artículo 82-Bis, estableciéndose que las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles que se encuentren en los supuestos de destinar la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos, deberán informar a las autoridades fiscales el importe y los datos de identificación de los bienes, así como los de identidad de las personas morales a quienes se destinó la totalidad de su patrimonio.

    En caso de no cumplir con lo anterior, el valor de los bienes susceptibles de transmisión se considerará como ingreso omitido y se deberá pagar el ISR de conformidad con lo dispuesto en el régimen general de las personas morales.

    La entidad autorizada para recibir donativos deducibles que reciba el patrimonio a que se refiere el párrafo anterior, tendrá que emitir el comprobante fiscal correspondiente por concepto de donativo.

    El donativo no será deducible para efectos del impuesto sobre la renta.

  • Se adiciona el artículo 82-Ter, estableciéndose que las instituciones autorizadas para recibir donativos podrán optar por sujetarse a un proceso de certificación de cumplimiento de obligaciones fiscales, de transparencia y de evaluación de impacto social.

    El proceso de certificación estará a cargo de instituciones privadas especializadas en la materia, las cuales deberán contar con la autorización del SAT.

    El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet la lista de las instituciones privadas especializadas autorizadas, así como de las donatarias autorizadas que cuenten con la certificación.

  • Estímulos Fiscales.- Se adiciona el capítulo VIII del título VII, para establecer una opción de acumulación de ingresos para personas morales.

    Aplica a contribuyentes Personas Morales cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 5’000,000.00 millones de pesos y señala que el ISR Se calculará estimando los ingresos del ejercicio del que se trate y el cual no deberá exceder el límite mencionado anteriormente.

    Cuando en el ejercicio se realicen operaciones por un periodo menor de 12 meses el contribuyente deberá dividir los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo, y este mismo se deberá multiplicar por 365 días.

    Cuando se exceda el monto de los 5’000,000.00 millones de pesos dejará de aplicar lo antes mencionado.

    No podrán aplicar este estímulo u opción.

    -Cuando uno o varios de sus accionistas participen en otras sociedades y tengan el control de las mismas o sean partes relacionadas.

    -Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociaciones en participación.

    -Quienes tributen conforme al Capítulo VI, del Título II de la LISR.

    -Cuando las Personas Morales o Integrantes anteriormente hayan tributado en el citado Capítulo.

    -Cuando dejen de aplicar la opción prevista en dicho Capítulo.

    Para efectos de este estímulo se considerarán acumulables:

    -Cuando los ingresos sean efectivamente percibidos.

    -Cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando corresponda a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto que se le designe. Igualmente se considerara ingreso percibido, cuando se reciban títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. También se considerara el ingreso efectivamente percibido, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

    -Cuando se trate de condonaciones, quitas, o remisiones será acumulable la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de las antes mencionadas al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado.

    -En el caso de enajenación de bienes que se exporten se acumulará el ingreso cuando efectivamente se perciba. Si no se percibe dentro de los 12 meses siguientes en el que se realizó la exportación se deberá acumular el ingreso transcurrido en dicho plazo.

    -Los que opten por aplicar lo dispuesto en este capítulo deberán efectuar las deducciones establecidas en el título II Capitulo II Sección I de la LISR.

    -En lugar de aplicar la deducción del costo de lo vendido deberán deducir las adquisiciones de mercancías, materias primas, producto semiterminados o terminados, inclusive en ejercicios posteriores cuando no se haya aplicado dicha deducción.

    -Conforme al párrafo anterior no serán deducibles los activos fijos, terrenos, acciones partes sociales, obligaciones y otro valores mobiliarios así como títulos valor que representan la propiedad de bienes, piezas de oro o plata que hubieran tenido carácter de minada nacional o extranjera.

    Para efectos de las deducciones:

    -Deberán cumplir con el requisito de que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate.

    -Cuando los pagos sean con cheques, la deducción se efectuara en el ejercicio en que se cobre.

    -Con relación a las inversiones serán deducibles en el ejercicio en el que inicie su utilización o en el ejercicio siguiente.

    -Las personas morales que se refiere en este capítulo no tendrán la obligación de determinas el ajuste anual por inflación.

    Para efectos de los pagos provisionales:

    -Se determinarán restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere el Título II de esta Ley, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas a que se refiere el citado Titulo II, correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

    -Del resultado que se obtenga se le aplicará la tasa establecida en el artículo 9 de la LISR.

    -Contra el pago provisional determinado se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

    -El impuesto del ejercicio se deberá calcular en los términos del título II de la LISR.

    -Cuando se distribuyan dividendos o utilidades ya sea a socios, accionista o integrantes estarán en lo dispuesto del artículo 140 de la LISR.

3.- Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA):

  • Acreditamiento del IVA.- Servicios de Outsourcing.- Se reforma la fracción II del artículo 5 para establecer como requisito para la procedencia del acreditamiento del IVA trasladado por servicios de subcontratación laboral en términos de la LFT, la obligación del contratante de obtener del contratista, (i) copia simple de la declaración correspondiente y (ii) del acuse de recibo del pago del impuesto en el mes en que el contratista haya efectuado el pago así como de (iii) la información reportada al SAT sobre el pago de dicho impuesto. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al contratante, copia de la documentación mencionada. En caso que el contratante no recabe la documentación a que se refiere esta fracción deberá presentar declaración complementaria para disminuir el acreditamiento mencionado.

    Por otro lado, el contratista deberá informar mensualmente al SAT la cantidad de IVA trasladado a cada uno de sus clientes, así como el que pagó en la declaración mensual respectiva.

  • Gastos e inversiones en Periodos Preoperativos.- Se adiciona la fracción VI del artículos 5, estableciendo que tratándose de gastos e inversiones en periodos preoperativos el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del IVA o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, será acreditable en la proporción y en los términos establecidos la LIVA, conforme a las opciones siguientes:

  • 1.- Realizar el acreditamiento en la declaración correspondiente al primer mes en el que el contribuyente realice las actividades mencionadas, en la proporción y en los términos establecidos en la LIVA. En este caso, el contribuyente podrá actualizar las cantidades del impuesto que proceda acreditar en cada uno de los meses durante el periodo preoperativo, por el periodo comprendido desde el mes en el que se le haya trasladado el impuesto o haya pagado el impuesto en la importación hasta el mes en el que presente la declaración a que se refiere este inciso.

  • 2.- Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece la LIVA o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar. Cuando se ejerza esta opción, se deberá presentar a la autoridad fiscal, conjuntamente con la primera solicitud de devolución, lo siguiente:

    -La estimación y descripción de los gastos e inversiones que se realizarán en el periodo preoperativo, así como una descripción de las actividades que realizará el contribuyente. Para estos efectos, se deberán presentar, entre otros documentos, los títulos de propiedad, contratos, convenios, autorizaciones, licencias, permisos, avisos, registros, planos y licitaciones que, en su caso, sean necesarios para acreditar que se llevarán a cabo las actividades.

    -La estimación de la proporción que representará el valor de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar.

    -Los mecanismos de financiamiento para realizar los gastos e inversiones.

    -La fecha estimada para realizar las actividades objeto de la LIVA, así como, en su caso, el prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%. Ésta información deberá presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT.

    En cualquiera de las opciones antes mencionadas, el contribuyente deberá calcular en el doceavo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades, la proporción en la que el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a las que se aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a dicho mes y compararla contra la proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue trasladado o el pagado en la importación en los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo.

    Cuando de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, la proporción aplicada para acreditar el impuesto correspondiente a los gastos o inversiones realizados en el periodo preoperativo se modifique en más del 3%, se deberá ajustar dicho acreditamiento en la forma siguiente:

  1. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en exceso, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se haga el reintegro. En este caso, el monto del acreditamiento en exceso será la cantidad que resulte de disminuir del monto del impuesto efectivamente acreditado en el mes de que se trate, la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el citado mes.
     
  2. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento realizado, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el doceavo mes, contado a partir del mes en el que se iniciaron las actividades. En este caso, el monto del acreditamiento a incrementar será la cantidad que resulte de disminuir de la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el mes de que se trate, el monto del impuesto efectivamente acreditado en dicho mes.

Se aclara que se entenderá como periodo preoperativo, tratándose de industrias extractivas comprende la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

Se precisa que el periodo preoperativo tendrá una duración máxima de un año, contado a partir de que se presente la primera solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, salvo que el interesado acredite ante la autoridad fiscal que su periodo preoperativo tendrá una duración mayor conforme al prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades gravadas por esta Ley.

También se prevé que en el caso de que no se inicien las actividades gravadas por la LIVA una vez transcurrido el periodo preoperativo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá reintegrar el monto de las devoluciones que se hayan obtenido, actualizado desde el mes en el que se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se efectúe dicho reintegro. Además, se prevé que causarán recargos sobre las cantidades actualizadas. Sin que lo anterior implique perdida del derecho del contribuyente a realizar el acreditamiento del impuesto trasladado o el pagado en la importación en el periodo preoperativo, cuando inicie las actividades por las que deba pagar el impuesto o a las que se aplique la tasa del 0%.

Tratándose de la industria extractiva no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando por causas ajenas a la empresa la extracción de los recursos asociados a los yacimientos no sea factible o cuando por circunstancias económicas no imputables a la empresa resulte incosteable la extracción de los recursos mencionados. Cuando la empresa deje de realizar las actividades previas a la extracción comercial regular de los recursos asociados a los yacimientos por causas diversas a las mencionadas, deberá reintegrar, en el mes inmediato posterior a aquél en que dejó de realizar las actividades mencionadas, el impuesto al valor agregado que le haya sido devuelto. El reintegro del impuesto deberá actualizarse desde el mes en que se obtuvo la devolución y hasta el mes en que realice el reintegro.

Inversiones en Período Preoperativo.- De acuerdo con el artículo 5-B, segundo párrafo, cuando se trate de contribuyentes mixtos que inicien operaciones y que utilicen la proporción anual para el acreditamiento del IVA no identificado, deberán efectuar un ajuste en el doceavo mes, respecto del IVA de las inversiones realizadas.

  • Causación de IVA en Importación de Servicios Prestados por Extranjeros, Aprovechados en Territorio Nacional.- Se da en el momento en que efectivamente se pague la contraprestación y no cuando se haya cobrado.

    Antes se hacía referencia al artículo 17 de la LIVA, lo que generaba confusiones, respecto al momento en el que se generaba la obligación del pago del impuesto.

  • Bienes Tangibles cuyo Uso y Goce Haya Sido en el Extranjero.- Se deroga la fracción IV del artículo 20 y se reforman la fracción IV del artículo 24 y el tercer párrafo del artículo 27; eliminándose la exención en el pago del impuesto y se aclara que por el uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero, la base del impuesto será la contraprestación pagada por dicho uso o goce temporal.

    Precisa que no será aplicable cuando se trate de bienes por los que se haya pagado el IVA por su introducción al país, excepto cuando el pago se realice mediante la aplicación de un crédito fiscal.

  • Exportación de Servicios de Tecnologías de la Información.- Se adiciona el artículo 29, fracción IV, con un inciso i), señalando que se exportan los servicios de tecnologías de la información, cuando las empresas cumplan con lo siguiente:

    -Utilicen en su totalidad infraestructura tecnológica, recursos humanos y materiales ubicados en territorio nacional

    -Que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los que se prestan los servicios, así como la de su proveedor de servicio de Internet se encuentren en territorio nacional

    -Que la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de Internet se encuentren en el extranjero

    -Consignar en el comprobante fiscal el registro o número fiscal del residente en el extranjero que contrató y pagó el servicio

    -Que el pago se realice a través de medios electrónicos y provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero, mismo que deberá realizarse a una cuenta del prestador del servicio en instituciones de crédito en México.

    Se prevé que los servicios de tecnologías de la información no se consideraran exportados en los supuestos siguientes:

    -Cuando para proporcionar dichos servicios se utilicen redes privadas virtuales

    -Cuando los servicios se proporcionen, recaigan o se apliquen en bienes ubicados en el territorio nacional.

4.- Código Fiscal de la Federación (CFF):

  • Generalización en el Uso de Firma Electrónica.-  Se adiciona el artículo 17-F con un párrafo segundo, para establecer que los particulares que acuerden el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al SAT que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas. Los requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado.

  • Generalización en el Uso del Buzón Tributario.- Se adiciona el artículo 17-L, estableciendo que El SAT, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar el uso del buzón tributario cuando las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente autónomos tengan el consentimiento de los particulares, o bien, estos últimos entre sí acepten la utilización de éste.

    Se prevé que las bases de información depositadas en el mencionado buzón, no podrán tener un uso fiscal para motivar resoluciones. Tanto el sector público como el privado, tendrán posibilidad de depositar en el Buzón información o documentación de interés para el contribuyente, previo acuerdo del mismo, sin que dicha información pueda considerarse para uso fiscal.

  • Inscripción de Representantes Legales en el RFC.- Se reforma el artículo 27, párrafos segundo y octavo, incorporándose, por un lado, la obligación de inscribir en el RFC a los representantes legales de las personas morales. Se exceptúa de dicha obligación a los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la LISR, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.

  • Certeza de identidad.- Por otro lado se impone a los fedatarios públicos la obligación de asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales, la obligación de solicitar la inscripción el RFC, o en su caso, la clave correspondiente o verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados.

    Finalidad:

    -Esquemas que permitan identificar patrones de comportamiento de las personas morales

    -Para simplificar sus trámites, o

    -Para establecer mecanismos de control adicionales cuando se vinculen con empresas evasoras de impuestos

  • CFDIs.- Se adicionan los párrafos cuarto y quinto del 29-A, estableciéndose que los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación. El SAT, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.

    Esta disposición entrará en vigor el 1 de mayo de 2017. (Artículo Sexto, fracción I de las Disposiciones transitorias del CFF.
  • Proveedores de Certificación de Documentos Digitales.- Se adicionan los párrafos décimo quinto y décimo sexto del artículo 31, estableciendo que el SAT podrá autorizar a proveedores de certificación de documentos digitales para que incorporen el sello digital de dicho órgano administrativo desconcentrado a los documentos digitales que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.

    Dichos proveedores para obtener y conservar la autorización deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que establezca el SAT mediante reglas de carácter general.

  • Dictamen Opcional de Estados Financieros.- Las personas físicas con actividades empresariales y personas morales que opten por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público registrado, no tendrán la obligación de presentar Declaración Informativa sobre su Situación Fiscal.

  • Órganos Certificadores.- Se adiciones el 32-I, estableciéndose que el SAT podrá autorizar a personas morales para que funjan como órganos certificadores que se encargarán de garantizar y verificar que los terceros autorizados cumplan con los requisitos y obligaciones para obtener y conservar las autorizaciones que para tales efectos emita el citado órgano administrativo desconcentrado.

    Dichos órganos certificadores deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que establezca el SAT mediante reglas de carácter general.

    Los terceros autorizados deberán otorgar las facilidades necesarias para que los órganos certificadores que hayan contratado, lleven a cabo las verificaciones que corresponda a fin de obtener la certificación que permita mantener la autorización de que se trate.

  • Facultades de Comprobación.- Se reforma el artículo 42, párrafo primero y fracción V, estableciendo que se considera en el primer párrafo que las facultades de comprobación también incluyen la verificación del cumplimiento de las disposiciones aduaneras cuando las autoridades fiscales revisen a los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados.

    En la fracción V, se considera que las facultades de comprobación en visitas domiciliarias se ampliarán a las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes establecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas de Comercio Exterior que emita el SAT. (Se divide en incisos para que los contribuyentes identifiquen en forma más clara el fundamento en que la autoridad fiscal sustente el ejercicio de sus facultades de comprobación.)

    Las visitas domiciliarias se realizarán conforme al procedimiento del CFF y demás formalidades de la Ley Aduanera.

  • Revisión Electrónica.- Se derogan las disposiciones que establecían que el oficio de preliquidación podía ser considerado definitivo y que podían hacerse efectivas las cantidades determinadas en él mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución. Sólo existirá una resolución definitiva cuando se haya otorgado derecho de audiencia y el contribuyente no ejerza dicho derecho o habiéndolo ejercido no haya logrado desvirtuar las irregularidades observadas.

    Se adiciona el deber por parte de las autoridades fiscales para concluir el procedimiento de revisión electrónica en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional, salvo para el caso en materia de comercio exterior en donde el plazo será de hasta 2 años.

  • Extinción de Facultades del Fisco.- Se adiciona el párrafo primero y fracción V, del artículo 67, señalando que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de 5 años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

    Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste del IVA acreditable, tratándose del acreditamiento o devolución del IVA correspondiente a períodos preoperativos.

  • Procedimiento de Acuerdo Conclusivo.- Se reforma artículo 69-F, agregándose que el procedimiento de acuerdo conclusivo también suspende los plazos señalados para las revisiones electrónicas a partir de que el contribuyente presente ante la PRODECON y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto para los acuerdos conclusivos.

5.- Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos (LIH):

  • Cálculo del Derecho por Utilidad Compartida.- Se modifica el monto máximo de la deducción por concepto de costos, gastos e inversiones deducibles tratándose de Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, siendo:

    El monto que resulte mayor entre 12.500% del valor anual de los Hidrocarburos; y 8.30 dólares por Barril de petróleo crudo equivalente extraído en el periodo de que se trate para el caso de que hayan sido extraídos de áreas terrestres o 6.10 dólares por Barril de petróleo crudo equivalente extraído en el periodo de que se trate para el caso de que hayan sido extraídos de aguas someras.

  • Mecanismo de Ajuste en Contratos de Licencia.- Se modifica la fórmula que aumenta las contraprestaciones a favor del Estado para que capture la rentabilidad extraordinaria del contrato, siendo que para el caso de los contratos de licencia el ajuste se puede realizar no sólo con la modificación de la tasa aplicable sobre el valor de los hidrocarburos, sino sobre el monto final de la contraprestación que resulte de la aplicación de la tasa.

  • Obligaciones para empresas que se agrupen en Consorcios.- En el acuerdo de operación conjunta se deberá reflejar, además del porcentaje de participación que le corresponde a cada integrante, los mecanismos mediante los cuales dicha participación puede variar durante el contrato.

    Por otro lado, el operador deberá expedir comprobantes fiscales a los integrantes del consorcio que amparen los gastos mensuales efectivamente cubiertos por cada uno de ellos, en lugar de hacerlo en la proporción que corresponda a su participación en el consorcio, con base en los cuales podrán realizar las deducciones que correspondan.

  • Apoyo para Verificar Operaciones y Registros Contables.- La Secretaría de Energía podrá instruir al SAT la realización de auditorías y visitas para verificar las operaciones y registros contables derivados del contrato.

6.- Ley Federal de Derechos (LFD):

  • Televisión y Radio.- Se modifica el mecanismo del cálculo del derecho por el servicio de clasificación de contenidos en televisión y radio, aplicando, en ambos casos, una cuota por cada 15 minutos de material.

  • Partes Relacionadas.- Se incrementan las cuotas relativas para ajustar al costo real, el monto de los derechos por el estudio y trámite de las solicitudes de resolución de precios y montos de contraprestaciones (Acuerdos de Precios Anticipados) a $216,308.51 pesos.

  • Telecomunicaciones.- Se precisa el alcance del pago de derechos correspondiente al de bandas de frecuencia o recursos orbitales, cuando se requiera el otorgamiento de un título de concesión única.

    Se adiciona una exención al pago de derechos por el estudio de la solicitud y autorización para el acceso a la multiprogramación vinculada a concesiones para uso social comunitario o indígena.
  • Destino de recursos obtenidos por Derecho Minero.- Se implementa un nuevo destino de los recursos obtenidos por el pago de derecho minero, consistente en la inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo.
     
  • Condonación de Adeudos.- Se condonan los adeudos del derecho de espectro radioeléctrico causado durante los años 2015 y 2016 a las dependencias que realicen actividades de seguridad nacional, siempre que estén al corriente del pago del mismo en el primer trimestre del año 2017.