Guía Rápida |
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El 16 de octubre de 2025, su publicó el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa” (“Reforma”) cuyas modificaciones relevantes, son las siguientes:
I. Reglas para el Otorgamiento de Suspensiones
La Reforma incorpora nuevos supuestos en los que se considera que existe perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, por lo que deberá negarse la suspensión solicitada. En particular, la suspensión no procederá cuando su concesión:
(i) Permita la comisión o continuación de actos que favorezcan la conducción de operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas que pudieran dañar al sistema financiero. Es decir, se negaría la suspensión contra el congelamiento de cuentas bancarias. En estos casos, la suspensión solamente se concedería respecto de la disposición de recursos contenidos en cuentas cuya licitud quede acreditada y aquellos recursos necesarios para cubrir gastos de necesidad básica del quejoso.
(ii) Impida u obstaculice que la autoridad competente obtenga información financiera para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
(iii) Permita la continuidad en la realización de actividades o en la prestación de servicios que requieran de permiso, autorización o concesión emitida por autoridad federal competente, cuando no se cuente con la misma.
(iv) Obstaculice o impida el ejercicio del Estado de sus facultades en materia de deuda pública.
En materia fiscal, la suspensión solamente surtirá efectos si se ha constituido una garantía que cubra el interés fiscal ante la autoridad respectiva.
Se reconoce legalmente la restricción constitucional de no otorgar suspensiones contra normas con efectos generales.
II. Reconocimiento de Conceptos Jurisprudenciales del Interés Legítimo.
Se reconocen legalmente los principios jurisprudenciales de procedencia del juicio de amparo, cuando el quejoso aduce contar con interés legítimo, estableciendo que se debe acreditar que el acto, norma u omisión reclamado ocasiona una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produce un beneficio cierto -no hipotético- en caso de otorgarse el amparo.
III. Cumplimiento de Sentencias.
La Reforma establece que, previo a requerir a las autoridades al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, el Juez debe analizar el marco jurídico de actuación de las mismas para determinar si les corresponde llevar a cabo actos adicionales relacionados con el cumplimiento respectivo.
IV. Medidas de Aceleración en Juicio de Amparo.
La Reforma implementa diversas medidas para buscar hacer más eficiente la tramitación del juicio de amparo, entre ellas destacan las siguientes:
- Establecimiento de un plazo máximo de 90 días naturales para dictar sentencia, contado a partir de la celebración de la audiencia constitucional.
- Desechamiento de plano de recusaciones presentadas con la intención de dilatar el procedimiento.
- La obtención de documentales requeridas a través de servidores públicos solamente procede cuando se solicita previo a la primera fecha de audiencia constitucional. Salvo en casos en que se trate de probar hechos no conocidos previamente.
- Verificación previa de que los expedientes se encuentren debidamente integrados antes de celebrar la audiencia constitucional.
- Todas las autoridades están obligadas a registrarse en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial para que puedan actuar por medios electrónicos en el juicio.
V. Vigencia y Aplicabilidad.
La Reforma entró en vigor el 17 de octubre de 2025, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las etapas procesales concluidas que hayan generado derechos adquiridos para las partes se regirán por las disposiciones legales vigentes al inicio de los respectivos procesos. En cuanto a las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor de la Reforma, estas se regirán conforme a la misma.