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Expedición de reglas para definir los métodos de ajuste del valor de los hidrocarburos del Derecho Petrolero para el Bienestar y la presentación de los reportes mencionados en el artículo 49 de la Ley de Ingresos sobre el Bienestar.

El pasado 23 de abril de 2025, la Secretaría de Hacienda publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”), el Acuerdo por el que se expiden las Reglas de carácter general para definir los métodos de ajuste del valor de los hidrocarburos del Derecho Petrolero para el Bienestar y se regula la presentación de los reportes a los que se refiere el artículo 49 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos (“LISH”) (el “Acuerdo”). A continuación, se precisan los aspectos más relevantes del Acuerdo:

I. Clasificación del tipo de petróleo.

Para efectos del artículo 48, fracciones II y V de la LISH, se establece una clasificación del petróleo considerando los grados API y el contenido de azufre de petróleo crudo.

II. Determinación de precios y del valor de los hidrocarburos para el cálculo del derecho petrolero para el bienestar.

De conformidad con la LISH, los asignatarios deberán pagar de forma anual el derecho petrolero para el bienestar, para lo cual deberán obtener el valor de los hidrocarburos extraídos durante el ejercicio fiscal de que se trate. Para tal efecto, en el Acuerdo se establecen las siguientes formulas:

A. Petróleo

i. Determinación del precio promedio de barril de cada tipo de petróleo.

ii. Determinación del volumen extraído por tipo de petróleo.

iii. Determinación del valor acumulado del petróleo extraído.

B. Gas Natural

i. Determinación del precio de los componentes del gas natural.

ii. Determinación del valor del gas natural extraído.

C. Condensados

i. Determinación del precio de los condensados.

ii. Determinación del volumen de los condensados.

iii. Determinación del valor de los condensados.

III. Criterios de ajuste del valor del petróleo.

Se señala que, para la determinación del valor de los hidrocarburos, el asignatario deberá aplicar únicamente el monto del valor de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, así como los ingresos adicionales derivados de los ajustes por la calidad de los hidrocarburos enajenados del periodo; dichos ajustes se considerarán a partir del mes en que se presenten, siempre que correspondan al ejercicio fiscal que se está declarando.

IV. Delimitación de las áreas establecidas en la LISH.

Se precisan las delimitaciones que se considerarán para efectos de lo dispuesto en el artículo 48, fracciones IX y X de la LISH.

V. Tasas aplicables.

Se señalan las tasas aplicables al petróleo y al condensado, así como una tasa ponderada.

VI. Reportes.

Se precisa la información que deberá entregarse para los reportes trimestrales y anuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la LISH.

VII. Transitorios.

El Acuerdo actualmente se encuentra en vigor.

El Acuerdo deja sin efectos al diverso “Acuerdo por el que se expiden las Reglas de carácter general para definir los métodos de ajuste del valor de los hidrocarburos de los derechos sobre hidrocarburos", publicado en el DOF el 16 de febrero de 2015 y sus posteriores modificaciones, así como todas las disposiciones administrativas que se opongan a este.