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El Senado de la República aprueba dictamen sobre la regulación de la Cannabis (marihuana) en México.

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La presente alerta es una actualización a la alerta publicada 27 de marzo de 2020

El 19 de noviembre de 2020, el Senado de la República aprobó el dictamen por el que se expide la Ley Federal para la Regulación del Cannabis, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, mismo que será turnado a la Cámara de Diputados para su discusión y/o modificación y eventual aprobación (el Dictamen) y posterior publicación en el Diario Oficial de la Federación.  El Dictamen se encuentra en las primeras fases del proceso legislativo por lo que aún no se encuentra en vigor. A continuación, describimos en términos generales el contenido de mayor relevancia previsto en el Dictamen.

1. LEY FEDERAL PARA LA REGULACIÓN DEL CANNABIS.

A. Alcance y definiciones.

La Ley Federal para la Regulación del Cannabis (LFRC) será de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene como uno de sus objetivos principales la regulación del uso del cannabis, cannabis psicoactivo y sus derivados. A efecto de entender con mayor claridad la LFRC, este instrumento proporciona las siguientes definiciones:

i. Asociaciones: Asociaciones civiles constituidas en los términos de las leyes comunes, sin fines de lucro y con el único objeto social de satisfacer las necesidades individuales de sus asociados para los actos propios del autoconsumo para uso adulto, en los términos y condiciones que sean expresamente autorizados por la LFRC y la normatividad aplicable.

ii. Cannabis: Término genérico empleado para designar las semillas, planta o partes de esta, que contiene componentes CBD y THC, la cual puede o no producir efectos psicoactivos.

iii. Cannabis psicoactivo: Sumidades, floridas o con fruto, a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades, de la especie vegetal miembro de la familia de las cannabácea, de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe, así como cualquier compuesto, derivado, mezcla, preparación o resina de las sumidades, cuyo contenido de THC sea igual o superior a 1%.

B. Usos del cannabis y sus derivados.

La LFRC dispone que los fines del uso de cannabis y sus derivados autorizados son los siguientes:

  • uso adulto, dentro de los cuales se encuentran uso personal o autoconsumo, uso compartido entre quienes integran Asociaciones de consumo de cannabis psicoactivo y comercialización para uso adulto;

  • de investigación, con excepción de la investigación del uso medicinal del cannabis y sus derivados, e

  • industrial, con excepción del uso industrial para uso medicinal del cannabis y sus derivados.

Sobre el particular, a continuación, se describe el alcance de cada uno de los usos citados permitidos bajo la LFRC: 

a. Uso adulto:

Autoconsumo: El uso adulto en autoconsumo comprende los siguientes actos: sembrar, cultivar, cosechar, aprovechar, preparar, portar, transportar, y consumir. El goce de los primeros cinco derechos enlistados está limitado a cuatro plantas del cannabis psicoactivo por persona, así como al producto de la cosecha de la plantación por persona, las cuales deberán permanecer en la vivienda de quien la consume. En caso de que en el domicilio resida más de una persona consumidora mayor de edad, el monto de las plantas de cannabis de efecto psicoactivo, así como el producto de la cosecha de la plantación no podrá exceder de seis plantas por cada vivienda. Las personas consumidoras de cannabis psicoactivo deberán adquirir dicho producto en lugares autorizados.

Uso compartido entre quienes integran Asociaciones: Las Asociaciones deberán constituirse con un mínimo de 2 y máximo de 20 personas asociadas mayores de edad y no deberán incluir dentro de su denominación referencia alguna a la promoción del cannabis psicoactivo. Las Asociaciones podrán efectuar los siguientes actos relacionados con el cannabis psicoactivo y sus derivados, para el uso personal o personas asociadas: sembrar, cultivar, cosechar, aprovechar, preparar, y consumir. Las Asociaciones podrán sembrar hasta cuatro plantas de cannabis psicoactivo por persona asociada al año.

Comercialización para uso adulto: El Dictamen contempla permitir la comercialización del cannabis psicoactivo, sus productos y derivados para uso adulto, a personas mayores de edad y a personas jurídicas colectivas legalmente constituidas que cuenten con la licencia de comercialización correspondiente. Dentro de las obligaciones que deberán observar aquellos que comercialicen o distribuyan cannabis son: cerciorarse de que quienes ingresan al establecimiento son mayores de edad, exhibir advertencias sobre el uso de cannabis psicoactivo, ofrecer información sobre el uso, compuestos, efectos y riesgos del cannabis psicoactivo, y abstenerse de vender más de 28 gramos por día a la misma persona.

b. Científico y de investigación:

El Dictamen contempla permitir a las personas mayores de edad, así como a las personas morales legalmente constituidas como universidades, centros de investigación, institutos, claustros o cualquier otra institución acreditada como personas investigadoras o centros de investigación, los actos que sean éticamente necesarios para fines científicos y de investigación del uso del cannabis y sus derivados. El Dictamen establece que el Instituto Mexicano para la Regulación y Control de Cannabis (el Instituto) fijará los mecanismos y lineamientos a fin de fomentar la investigación relacionada con el cannabis.

c. Industrial:

El Dictamen contempla permitir a las personas mayores de edad, así como a las personas morales legalmente constituidas, realizar los actos amparados bajo la licencia para fines industriales de la que sean titulares, con excepción del uso medicinal del cannabis y sus derivados.

Bajo los términos del Dictamen, los productos de cannabis no psicoactivos y sus derivados para usos industriales podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la LFRC, la regulación sanitaria y demás disposiciones normativas y comerciales contenidas en los tratados internacionales de los que México sea parte, quedando además condicionada a que, en los países de origen y destino sea lícita la misma actividad.

C. Empaquetado y etiquetado.

Los productos de cannabis psicoactivo y sus derivados que sean puestos a la venta deberán observar, además del resto de requisitos que resulten aplicables conforme a otras disposiciones, los siguientes requisitos de relevancia:

  • estar contenidos en un empaque estandarizado genérico, sin colores o elementos llamativos;

  • elaborado preferentemente con material sostenible, reciclable, biodegradable y compostable;

  • ser herméticos, resellables y a prueba de niños;

  • contener el cannabis psicoactivo utilizado y los niveles de THC o CBD;

  • contener el número de licencia otorgada y sus datos de registro;

  • advertir sobre los posibles efectos del consumo del producto en al menos el 50% de las superficies principales expuestas, y

  • contener en su etiqueta la siguiente leyenda de advertencia: “El consumo de este producto es nocivo para la salud. Se recomienda evitar su consumo a personas adultas de 18 a 25 años, así como a mujeres embarazadas o en período de lactancia”

El empaque NO deberá contener:

  • testimonios o respaldos sobre el producto;

  • imágenes explícitas o subliminales que evoquen alguna emoción o sensación asociada con el consumo de este producto.

D. Instituto Mexicano para la Regulación y Control del Cannabis.

En el Dictamen, la LFRC prevé la creación del Instituto como un organismo desconcentrado a la Secretaría de Salud. A continuación algunas de sus principales atribuciones:

  1. Coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan competencia en las diversas áreas de impacto en la regulación del uso del cannabis.

  2. Coadyuvar responsablemente con las autoridades competentes, en el control de los actos que a continuación se mencionan, relativos al cannabis psicoactivo y no psicoactivo, para los fines legalmente permitidos: almacenar, aprovechar, comercializar, consumir, cosechar, cultivar, distribuir, empaquetar, etiquetar, exportar, importar, investigar, plantar, portar, poseer, preparar, producir, sembrar, transformar, transportar, suministrar y vender.

  3. Coadyuvar en la determinación de las políticas públicas y ejes centrales del control sanitario del cannabis y sus derivados para los usos legales permitidos.

  4. Otorgamiento, modificación, renovación, suspensión o revocación de licencias de las actividades relacionadas con el cannabis.

  5. Establecer la regulación que precisará los procedimientos y características del otorgamiento de las licencias o autorizaciones reguladas bajo la LFRC.

  6. Determinación del contenido de los niveles de THC y CBD permitidos, para cada uno de los usos y fines establecidos.

  7. La determinación respecto del número de licencias que deberán expedirse en cada entidad federativa para cada uno de los usos que correspondan.

  8. Establecer los requisitos que deben cumplir cada una de las personas físicas y morales para obtener las licencias y permisos que deberán expedirse para cada uno de los usos del cannabis.

  9. Aplicar sanciones administrativas pertinentes por infracciones a las normas regulatorias establecidas en la LFRC.

E. Licencias.

Las licencias materia de la LFRC pueden ser de 5 tipos, e incluyen las siguientes actividades:

  1. Cultivo. Adquisición de semilla o plántula, la siembra, el cultivo, la cosecha y preparación del cannabis. Para esta licencia, respecto al cannabis psicoactivo, la extensión máxima autorizada a cielo abierto será de una hectárea por licenciatario, bajo cubierta será de hasta mil metros cuadrados.

  2. Transformación. Preparación, transformación, fabricación y producción del cannabis.

  3. Comercialización. Distribución y venta al público del cannabis sus derivados y productos.

  4. Exportación o importación. Distribución y venta fuera del territorio nacional, así como el ingreso a éste, de cannabis no psicoactivo o productos elaborados a base de éste.

  5. Investigación: Incluye la adquisición de semilla o plántula, la siembra, el cultivo, la cosecha, la preparación y transformación del cannabis y sus derivados, en los términos y cantidades aprobadas por el Instituto. Para poder solicitar esta licencia se deberá contar con un protocolo de investigación autorizado por el Instituto y acreditar la capacidad de efectuar las investigaciones que correspondan.

Las licencias expuestas incluirán actividades auxiliares de transporte y almacenamiento. Por lo que respecta a las licencias de cultivo, transformación y comercialización, éstas son excluyentes entre sí, pues el Instituto solo podrá otorgar una licencia por cada persona titular. Respecto a las licencias de importación o exportación, éstas podrán otorgarse con otro tipo de licencia.

F. Permisos.

Si la ley es aprobada, el Dictamen contempla que para que las personas integrantes de las Asociaciones puedan ejercer los actos de autoconsumo de cannabis psicoactivo para uso adulto en el domicilio social, deberán obtener un permiso del Instituto. En todo caso, el autoconsumo no deberá realizarse frente a personas menores de edad, o que no otorguen su consentimiento libre e informado. Asimismo, el domicilio deberá contar con barreras físicas que impidan que personas distintas al titular del permiso tengan contacto con el cannabis, y que el humo pueda ser inhalado por personas distintas a las titulares del permiso.

G. Sanciones.

Las personas que incumplan con las disposiciones previstas en LFRC, podrán ser acreedoras de las siguientes sanciones administrativas dependiendo de la gravedad de la infracción:

  • multa de hasta MX$ 260,640.00

  • clausura temporal o definitiva,

  • decomiso de productos,

  • suspensión temporal de la licencia o permiso, pudiendo ser parcial o total,

  • revocación de la licencia o permiso,

  • trabajo en favor de la comunidad,

  • arresto hasta por 36 horas.

2. LEY GENERAL DE SALUD.

El Dictamen pretende reformar ciertos artículos de la Ley General de Salud, mismos que son detallados a continuación:

  • Para que la cannabis sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas, se consideren estupefacientes deberán contener THC en cantidad igual o superior a 1%.

  • Los gramos para consumo personal permitido de cannabis sativa, índica o mariguana será de 28 gramos.

3. CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Respecto al Código Penal Federal, el Dictamen pretende establecer que, tratándose del cannabis psicoactivo, sólo será sancionada penalmente la posesión cuando sea superior a 200 gramos. La posesión del cannabis psicoactivo en una cantidad mayor a 28 gramos e inferior a 200 gramos solo será sancionada con multa, en los términos de la LFRC.

4. RESTRICCIONES PREVISTAS EN EL DECRETO.

Cabe resaltar que, en caso de ser aprobado, durante los primeros 5 años posteriores a la entrada en vigor del Decreto, al menos el 40% de las licencias para el cultivo se otorgarán preferentemente a pueblos y comunidades indígenas, personas campesinas o ejidatarias, ejidos y comunidades en situación de marginación, o bien que se encuentren en una situación de desventaja en los municipios en los que durante el periodo que estuvo prohibido el cannabis, los gobiernos federales, estatales y municipales hayan realizado tareas de erradicación de plantíos.

Adicional a ello, si bien el Dictamen regula la licencia de comercialización, cabe destacar que únicamente regula la comercialización para uso adulto de investigación e industrial del cannabis. Su uso farmacéutico, terapéutico y paliativo estará regido por la Ley General de Salud y el Reglamento en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal del Cannabis y sus Derivados Farmacológicos, lo cual será objeto de un proceso legislativo adicional. Asimismo, cabe destacar que se contempla como restricción el hecho de que los comercializadores se abstengan de vender más de 28 gramos por día a la misma persona.

El Dictamen prevé que el Instituto será el responsable de establecer el número de licencias que se podrá otorgar a una persona, existiendo hasta ahora un vacío legal al respecto. Ahora bien, tratándose de la licencia de comercialización para cannabis psicoactivo, el Dictamen prevé como restricción que sólo podrá otorgarse hasta para tres puntos de venta.

Es importante destacar que el Dictamen limita la posibilidad de que los socios, subsidiarias, accionistas, familiares consanguíneos hasta el cuarto grado, cónyuge y quien ostente otra relación con quien sea titular de alguna licencia, el obtener licencias de otros tipos cuando el resultado sea una “integración vertical” de la industria.

El Dictamen impone múltiples restricciones, por ejemplo que las licencias de cultivo, transformación y comercialización son excluyentes entre sí, por lo que no será posible que una misma persona física o moral pueda desarrollar la totalidad de la cadena productiva.

Finalmente, es importante mencionar que el Dictamen aún no ha sido discutido en lo particular, por lo que el contenido del mismo está sujeto a las modificaciones o adiciones, que en su caso se realicen posteriormente, aunado a la autorización de la Cámara de Diputados para su posterior publicación en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que entre en vigor.

Para más información sobre regulación de cannabis en México, consulte nuestras Alertas GT:

Marzo 2020 – Actualización sobre la regulación de la Cannabis (marihuana) en México.

Junio 2019 – Actualización sobre la regulación de la Cannabis (marihuana) en México.

Enero 2019 – Regulación de la Cannabis (marihuana) en México.

* Esta Alerta GT no aplica para asuntos o leyes en Estados Unidos, ni para otras jurisdicciones fuera de México.