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Modificación al Acuerdo Comercial entre Estados Unidos – México – Canadá (T-MEC) en materia ambiental.

El T-MEC (o “USMCA” por sus siglas en inglés) fue modificado por el congreso de Estados Unidos de América (“EUA”) en lo relativo al cuidado del medio ambiente y el comercio, siendo aceptado por los gobiernos de México y Canadá. Esta publicación resume los aspectos más importantes de dicha modificación en materia ambiental.

Modificación al T-MEC en materia ambiental:

La modificación hecha recientemente al texto del T-MEC versa en la aclaración de que el cumplimiento a las obligaciones establecidas en los tratados abajo enlistados (los “Tratados”) no debe de ser un impedimento para cumplir con las obligaciones establecidas en el T-MEC. En otras palabras, Canadá, EUA o México (las “Partes” o “Parte” de manera individual) no deberán imponer una medida bajo el argumento de dar cumplimiento a los Tratados, y que dicha medida sea considerada por una Parte como una que debilite, modifique o disminuya las condiciones que propiciaron a la inversión de la que se trate. Los Tratados son los siguientes:

  • La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, hecha en Washington el 3 de marzo de 1973.
  • El Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, hecho en Montreal el 16 de septiembre de 1987.
  • El Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, hecho en Londres el 17 de febrero de 1978.
  • La Convención sobre los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, hecho en Ramsar el 2 de febrero de 1971.
  • La Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, hecho en Canberra el 20 de mayo de 1980.
  • La Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, hecha en Washington el 2 de diciembre de 1946.
  • La Convención para el Establecimiento de una comisión Interamericana del Atún Tropical, hecha en Washington el 31 de mayo de 1949.

En caso de que una de las Partes considere que la Parte objeto de la inversión ha implementado una medida que afecte al comercio o la inversión de que se trate, se deberá atender al procedimiento establecido en el artículo 31.4 del T-MEC, en donde se establece que las partes realizarán todos los esfuerzos para llegar a una solución o acuerdo, y en caso de que no suceda así, la situación deberá dirimirse en un panel donde la carga de la prueba se dejará a la Parte que supuestamente está implementando la medida que afecta al comercio o inversión, con la finalidad de que demuestre que no hay tal afectación, atendiendo a lo establecido en el artículo 31.6 del T-MEC.