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Uso Lúdico del Cannabis en México: Proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Regulación del Cannabis, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal.

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El 10 de marzo de 2021, se llevó a cabo la Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados (la “Cámara”) en la cual se aprobó el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Regulación del Cannabis (con 315 votos a favor, 128 en contra y 23 abstenciones), mismo que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal.

Dicho proyecto se turnó a la Cámara de Senadores como cámara revisora (la “Cámara Revisora”). Una vez aprobado por dicha Cámara Revisora, será publicado en el Diario Oficial de la Federación para que entre en vigor. La Cámara Revisora tendrá hasta el 30 de abril de 2021 para resolver.

Ley Federal para la Regulación del Cannabis

Los usos medicinal, paliativo, farmacéutico, o para la producción de cosméticos, así como el uso científico para dichos fines, no se encuentran regulados por esta ley, ya que la misma expresamente señala que se estará a lo dispuesto por la Ley General de Salud y demás normatividad aplicable. Para ello, puede consultar la Alerta GT relacionada con el nuevo Reglamento de la Ley General de Salud para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados, publicada el 22 de enero de 2021.

Se establece como autoridad competente a la Comisión Nacional contra las Adicciones.

Se define Autoconsumo como la producción de cannabis con fines lúdicos la cual deberá realizarse en casa habitación para uso personal, o en asociaciones de cannabis para uso por los asociados. El cannabis producido para autoconsumo únicamente podrá ser utilizado por las personas que lo produzcan.

Se proponen cambios a los requisitos para adoptar como criterios las reglas de certificación de semillas y trazabilidad aplicadas en la actualidad a otros productos agrícolas, a efecto de poder tener una herramienta completa que ayude a conocer toda la cadena de suministro de dichos productos y poder determinar el origen de la misma hasta su uso final.

Se especifican 3 tipos de producción:

i) Para la comercialización y venta con fines lúdicos.

ii) Con fines de investigación.

iii) De cáñamo para fines industriales.

Definen el Uso lúdico como la utilización del cannabis psicoactivo y sus derivados para fines recreativos.

Sólo las personas mayores de dieciocho años podrán consumir cannabis psicoactivo. El uso para menores de 18 años queda prohibido.

La venta del cannabis psicoactivo y sus derivados para uso lúdico se realizará exclusivamente dentro del territorio nacional, en los establecimientos o dispensarios autorizados por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (“COFEPRIS”).

Aunque la redacción no es clara, se entiende que cualquier persona mayor de 18 años podrá cultivar y poseer en su lugar de residencia habitual hasta seis plantas de cannabis exclusivamente para su consumo personal con fines lúdicos, sin necesidad de permiso o licencia de parte de la COFEPRIS. Lo anterior dado que el proyecto de decreto establece que dichas personas no requieren de permiso o licencia para el cultivo en su residencia debido a que lo pueden llevar a cabo previo al otorgamiento de un permiso.

La persona que produzca o distribuya cannabis y sus derivados con fines lúdicos requerirá de un permiso o licencia por parte de COFEPRIS.

Los laboratorios, centros de investigación y universidades e instituciones de educación superior, públicas o privadas, podrán producir cannabis con fines de investigación y desarrollo tecnológico siempre y cuando cuenten con autorización de la COFEPRIS.

Se modifica el tipo de licencias que se otorgarán, con vigencia mínima de 1 año y máxima de 5 años, para quedar como sigue:

i) Integrales.

ii) Sólo con fines de producción.

iii) Sólo con fines de distribución.

iv) Sólo con fines de venta al usuario final.

v) Con fines de producción o comercialización de productos derivados del cannabis.

vi) Con fines de investigación.

La COFEPRIS podrá otorgar más de una licencia o permiso, siempre que cumplan con los requisitos relativos a los pueblos y comunidades indígenas, personas campesinas o ejidatarias, ejidos y comunidades agrarias, comunidades en situación de marginación o que, por sus condiciones, características o por haber sido afectados por el sistema prohibitivo, deban tener una atención prioritaria o que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Ley General de Salud

  • Artículo 474: adicionar un segundo párrafo para incorporar la norma de que tratándose del cannabis psicoactivo el límite superior será el equivalente a 200 veces lo permitido en la tabla, es decir 5.6 kilogramos, para delimitar los delitos del fuero común y los de materia federal.
  • Artículo 475 bis: para regular el cannabis. Se propone sancionar la comercialización sin autorización, con prisión de uno a tres años, cuando la cantidad sea entre 200 g a 5.6 kg. Cuando sea superior a 5.6 kg se sancionará con prisión de cinco a quince años.
  • Artículo 476 bis: para regular el cannabis. Se propone sancionar la posesión de cannabis con fines de comercialización, con tres a siete años de prisión, cuando la cantidad sea superior a 5.6 kg e inferior a 14 kg.
  • Artículo 477 bis: para regular el cannabis. Se propone sancionar la posesión simple de cannabis con prisión de diez meses a tres años, cuando la cantidad sea superior a 5.6 kg e inferior a 14 kg.
  • Artículo 236: para incorporarle un segundo párrafo que considere el comercio no autorizado del cannabis psicoactivo.

Código Penal Federal

  • Artículo 193: incluir una definición de cannabis psicoactivo.
  • Se propone excluir del artículo 198 la referencia al cultivo, siembra o cosecha de plantas de marihuana, para regularlo en el artículo 198 bis.
  • Tipificar en el artículo 198 bis las siguientes conductas:

i) Producir, transportar, traficar, comerciar y suministrar cannabis psicoactivo en cantidades superiores a 5.6 kg, sin permiso o licencia.

ii) Poseer, sin permiso o licencia, cannabis psicoactivo con fines de comercializarlo en cantidades superiores a 5.6 kg e inferiores a 14 kg.

iii) Introducir o extraer del país cannabis psicoactivo, sin contar con el respectivo permiso o licencia de importación o exportación.

iv) Administrar cannabis psicoactivo sin consentimiento de la víctima, o sin mediar prescripción médica para el caso de menores de edad o incapaces.

v) Suministrar, comercializar o inducir el consumo de cannabis psicoactivo a menores de edad.

vi) Realizar publicidad o propaganda para el consumo del cannabis psicoactivo.

vii) Sembrar, cultivar o cosechar plantas de marihuana sin licencia o permiso.

viii) Aportar recursos económicos, financiar, supervisar o fomentar la ejecución de las conductas antes señaladas a fin de cometer los delitos previstos en el artículo en comento.

Mantienen en sus términos el artículo 201, con opción a modificar el 201 bis, para incluir el delito de corrupción de menores, la contratación de niños, niñas y adolescentes en actividades relacionadas con las diversas etapas de la cadena productiva del cannabis.

Régimen transitorio

Eliminar las referencias a la creación del Instituto Mexicano para la Regulación del Cannabis.

Establecer una disposición especial para la producción, comercialización y venta de productos derivados del cannabis psicoactivo para ser utilizados en dispositivos para la entrega electrónica de cualquier sustancia que pueda ser inhalada.

Se prohíbe temporalmente la producción y venta de productos comestibles del cannabis en tanto se generan estudios científicos que avalen su uso.

Esta Alerta GT no aplica para asuntos o leyes en Estados Unidos, ni para otras jurisdicciones fuera de México.

* Con especial agradecimiento a Maria Fernanda Vazquez˘ por su colaboración en esta Alerta GT.

˘ Pasante.