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Nueva Ley General de Aguas y reformas a la Ley de Aguas Nacionales

El 11 de diciembre de 2025, la titular del Ejecutivo Federal, Claudia Sheinbaum, publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el Decreto por el que se expide la Ley General de Aguas (“LGA”) y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales (“LAN”) derivado de la iniciativa presentada el 9 de octubre de 2025. 

La emisión de una Ley General de Aguas estaba prevista desde la reforma al artículo 4º constitucional de 2012, con el objetivo de garantizar el derecho humano al agua y al saneamiento, así como de complementar la regulación establecida en la LAN, vigente desde 1992. A continuación, se resumen los puntos más importantes:

I. Nueva Ley General de Aguas

  • Objeto

La LGA tiene por objeto establecer las bases, apoyos y modalidades para el acceso, uso equitativo y sustentable del agua. Asimismo, define las facultades de cada nivel de gobierno y establece sus obligaciones en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico.

En línea con lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales en la materia, la LGA reconoce y define el alcance del agua como un derecho humano fundamental, priorizando el uso personal y doméstico por encima de cualquier otro uso. Por lo tanto, también contempla mecanismos e instancias de participación ciudadana para garantizar el acceso equitativo del recurso.

  • Principios

La LGA establece que su interpretación y, por lo tanto, la política hídrica nacional se regirá por los principios de equidad intergeneracional, propersona, no discriminación, participación ciudadana, prevención y precaución, progresividad y no regresión, sustentabilidad, en caso de duda, a favor del agua (in dubio por aqua) y universalidad.

Una de las aplicaciones más relevantes de estos principios en la política hídrica del país es que, con la entrada en vigor de la LGA, se prohíbe cortar totalmente el servicio de agua y saneamiento incluso por falta de pago, de modo que toda persona tenga siempre acceso a una cantidad mínima necesaria para uso doméstico esencial.

  • Distribución de competencias

En cuanto a la distribución de competencias, el gobierno federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (“SEMARNAT”) y la Comisión Nacional del Agua (“CONAGUA”), conserva la facultad para formular, conducir e instrumentar las políticas, planes y programas respecto a las aguas de jurisdicción nacional. Estas autoridades, están facultadas para celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas del país y, con los representantes del sector privado y social que puedan influir en la política hídrica del país. También son los responsables de vigilar el cumplimiento de las acciones de los gobiernos estatales y municipales en esta materia.

Por otro lado, las entidades federativas son responsables de formular, conducir y evaluar las políticas de agua y saneamiento a nivel estatal sobre los cuerpos de agua de su jurisdicción, así como coordinarse con el gobierno federal y los municipios garantizar el cumplimiento de los programas, políticas y acciones que realicen para garantizar el derecho humano al agua y al saneamiento. Adicionalmente, las autoridades estatales estarán facultadas para regular la instalación de sistemas de captación de agua pluvial y la operación de los Sistemas Comunitarios de Agua y Saneamiento que no estén incluidos dentro del área de operación de los servicios municipales de agua y saneamiento.

Por último, se reserva a los municipios la facultad de regular y garantizar la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje y saneamiento, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Para la programación y presupuestación municipal, la prestación de servicios para consumo personal y doméstico deben considerarse como de atención prioritaria.

  • Instrumentos de política pública en materia de derecho humano al agua

La política hídrica del país se integrará por los siguientes instrumentos de política pública:

i. Programa Nacional Hídrico

ii. Programas Regionales Hídricos

iii. Programas Hídricos de Cuenca en los ámbitos federal, estatal y municipal

iv. Registro Público Nacional del Agua (que sustituye al Registro Público de Derechos de Agua)

v. Criterios de eficiencia y calidad en materia hídrica, económica, social y ambiental

vi. Sistema Financiero del Agua

vii. Disposiciones legales que se emitan para tal efecto

La estrategia nacional será diseñada por la CONAGUA y será el documento rector de la política hídrica del país. Esta estrategia incluirá una evaluación y diagnóstico de la situación del país, escenarios de línea base, identificación de ecosistemas vulnerables, necesidades de la población presente y futura, y las medidas para promover, garantizar y proteger el derecho humano al agua y al saneamiento.

La estrategia deberá ser revisada por lo menos cada 10 años, de tal forma que refleje la verdadera situación hídrica del país y se puedan hacer las modificaciones necesarias a los programas para cumplir las metas a 10, 20, 40 y 60 años.

  • Captación de Agua Pluvial

Se regula la captación de agua pluvial para uso personal y doméstico, estableciendo la obligación de las entidades federativas y los municipios de promover su aprovechamiento, así como las directrices para la implementación de sistemas de captación en obras públicas y privadas, siempre que no se afecte el ciclo natural hidrológico. Dichas directrices serán determinadas por la CONAGUA.

Estos sistemas deben permitir la recolección, filtración, tratamiento y almacenamiento del agua de lluvia para su posterior uso y aprovechamiento. Asimismo, las entidades federativas deberán fomentar la inclusión, en los códigos de construcción y en la legislación sobre propiedad en condominio, la obligación de instalar sistemas de captación de agua pluvial con capacidad suficiente para atender las necesidades de cada unidad privativa del condominio.

A este respecto, es importante señalar que, conforme a la reforma a la LAN, la captación de agua pluvial que no tenga por objeto el consumo personal y doméstico requerirá la autorización de la CONAGUA y se regulará bajo la LAN. No obstante lo anterior, las reformas a esta Ley no establecen los casos en los cuales será necesario obtener esta autorización, ni el proceso para obtenerla, por lo que habrá que esperar a la reglamentación secundaria para obtener mayor claridad sobre este tema.

  • Participación Social y Ciudadana

En la gestión del agua se promoverán mecanismos de participación ciudadana que incluyan a los sectores más vulnerables de manera pública y transparente, con el objetivo de garantizar su inclusión en los procesos de planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y supervisión de la política nacional hídrica.

  • Sistemas Comunitarios de Agua y Saneamiento

Se crea la figura de los Sistemas Comunitarios de Agua y Saneamiento, integrados por personas de una comunidad, quienes podrán prestar servicios de agua y saneamiento para uso personal y doméstico, sin fines de lucro, en zonas que no estén incluidas dentro del área de operación de los servicios municipales, intermunicipales o metropolitanos de agua y saneamiento. La operación de cada sistema comunitario se regulará conforme a lo que establezcan las leyes emitidas al respecto a nivel estatal.

Los sistemas comunitarios administrados por pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas serán regulados por la ley general reglamentaria del artículo 2° de la Constitución Política de México , que en su momento se expida.

II. Reforma a la Ley de Aguas Nacionales

Con el fin de garantizar la efectividad de la LGA, se establecieron reformas a la Ley de Aguas Nacionales (LAN). Los cambios más importantes se resumen a continuación:

i. Uso provisional y transmisión de títulos de concesión

Ley de Aguas Nacionales reformada

Ley de Aguas Nacionales anterior

ARTÍCULO 23 BIS. Derogado

Capítulo V

Fondo de Reserva de Aguas Nacionales

ARTÍCULO 33. Derogado

Capítulo II

Uso Agrícola

ARTÍCULO 49. Cuando se transmita el dominio de tierras vinculadas con un título de concesión para el uso del agua a que se refiere el presente Capítulo, la nueva persona propietaria conservará los derechos sobre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes. “La Autoridad del Agua", una vez efectuado el cambio de dominio, expedirá un nuevo título de concesión conforme a las características de uso y volumen del título original y por el plazo remanente de su vigencia, en los términos previstos en la presente Ley, exceptuando el análisis de la disponibilidad.

ARTÍCULO 23 BIS. Sin mediar la transmisión definitiva de derechos o la modificación de las condiciones del título respectivo, cuando el titular de una concesión pretenda proporcionar a terceros en forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas, sólo podrá realizarlo con aviso previo a "la Autoridad del Agua", cuando así le corresponda conforme a lo establecido en el Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley.

Capítulo V

Transmisión de Títulos

ARTÍCULO 33. Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, legalmente vigentes y asentados en el Registro Público de Derechos de Agua, así como los Permisos de Descarga, podrán transmitirse en forma definitiva total o parcial, con base en las disposiciones del presente Capítulo y aquellas adicionales que prevea la Ley y sus reglamentos…


Capítulo II

Uso Agrícola

ARTÍCULO 49. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua para uso agrícola, ganadero o forestal se podrán transmitir en los términos y condiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.

La reforma elimina dos mecanismos que anteriormente otorgaban mayor flexibilidad a los concesionarios y refuerza el control de CONAGUA sobre la circulación de los derechos de agua. El antiguo artículo 23 Bis permitía ceder provisionalmente el uso del agua a terceros con solo notificar a la autoridad, pero su derogación suprime estas cesiones y evita que el derecho al recurso circule entre particulares sin autorización expresa. Del mismo modo, la derogación del artículo 33 y el resto de los artículos del capítulo referente a la transmisión de títulos elimina la posibilidad de transmitir definitivamente títulos o permisos entre privados, sustituyéndola por el nuevo Fondo de Reserva de Aguas Nacionales, mediante el cual los volúmenes regresan primero a la autoridad, que es quien decide su reasignación. En conjunto, ambas modificaciones centralizan en CONAGUA el control sobre cualquier forma de cesión o transferencia de derechos de agua.

Por otro lado, en las reformas a la LAN, se cambia la forma en que se maneja la vigencia del título cuando se transmite la tierra agrícola. Antes, al permitirse la transmisión privada del derecho de agua, el título seguía vigente en manos del nuevo titular sin intervención directa de CONAGUA, siempre y cuando se estuviera en cumplimiento con las obligaciones del título y de la misma LAN. En la versión reformada, aunque el nuevo propietario conserva el derecho al agua, CONAGUA debe expedir un nuevo título únicamente por el plazo remanente del original, sin modificar ni reiniciar su vigencia. Esto garantiza que la transmisión de la tierra no implique extender, renovar o alterar la duración del derecho al agua, reforzando así el control de la autoridad sobre la continuidad y límites temporales de cada concesión.

ii. Nuevo Fondo de Reserva de Aguas Nacionales

Ley de Aguas Nacionales reformada

Ley de Aguas Nacionales anterior

ARTÍCULO 37 BIS. "La Comisión" establecerá un fondo de reserva de aguas nacionales, el cual se conformará de los volúmenes siguientes:

I. Los provenientes de la extinción de títulos de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, en términos de lo previsto en el Artículo 29 BIS 3 de la presente Ley;

II. Los que deriven de la cesión de volúmenes en favor de "la Autoridad del Agua", en términos de lo previsto en el Artículo 29 BIS 3, fracción VI, numeral 4 de este ordenamiento, y

III. Los vinculados a la preferencia de derechos en los casos previstos en el Artículo 37 BIS 1 de esta Ley.

Los volúmenes ingresados al fondo de reserva de aguas nacionales no podrán considerarse en el cálculo de la disponibilidad.

La operación, funcionamiento e integración del fondo de reserva de aguas nacionales se determinará en el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 37 BIS 1. "La Autoridad del Agua" resolverá mediante procedimientos expeditos, en un plazo que no exceda de 20 días hábiles, la reasignación de volúmenes, en los siguientes supuestos:

I. Cuando se transmita el dominio de una propiedad asociada a un título de concesión;

II. En los casos de fusión y escisión de sociedades civiles o mercantiles, y

III. En caso de que se acrediten derechos sucesorios.

En la reasignación de volúmenes a que se refieren las fracciones anteriores "la Autoridad del Agua" emitirá un nuevo título de concesión en favor de la persona que acredite los derechos de propiedad, de representación o de sucesión, según sea el caso, el cual conservará el mismo volumen y uso, así como el plazo remanente del título objeto de reasignación.

ARTÍCULO 37 BIS 2. En la reasignación de volúmenes a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 37 BIS de esta Ley, "la Autoridad del Agua" privilegiará aquellos usos que beneficien al derecho humano al agua, la seguridad alimentaria y al desarrollo nacional.

La reasignación de los volúmenes a que se refiere el presente artículo deberá someterse por parte de "la Autoridad del Agua" al análisis y autorización del Comité del fondo de reserva de aguas nacionales,…

ARTÍCULO 37 BIS. "La Comisión" podrá establecer definitiva o temporalmente instancias en las que se gestionen operaciones reguladas de transmisión de derechos que se denominarán "bancos del agua", cuyas funciones serán determinadas en los reglamentos respectivos.

Sin correlativo

Las nuevas disposiciones crean un Fondo de Reserva de Aguas Nacionales, mediante el cual se centralizan en la CONAGUA todos los volúmenes que dejan de estar vinculados a un concesionario, ya sea por extinción del título, cesión de volúmenes o preferencia de derechos, y establece que estos volúmenes no se contarán como disponibilidad, asegurando que solo la autoridad pueda decidir su destino. A partir de la reforma, CONAGUA realizará reasignaciones expeditas en casos de transmisión de propiedad, fusiones, escisiones o sucesiones, emitiendo nuevos títulos que conservan el volumen, el uso y únicamente el plazo remanente del título original, lo que impide reiniciar vigencias.

Además, en estas reasignaciones la autoridad deberá priorizar usos vinculados al derecho humano al agua, la seguridad alimentaria y el desarrollo nacional, y someter cada reasignación al análisis y autorización del Comité del Fondo. En conjunto, estas reglas consolidan un modelo en el que todo volumen sin titular definido regresa al control estatal, y su redistribución queda bajo control de CONAGUA bajo criterios de interés público.

iii. Control de títulos de concesión

Ley de Aguas Nacionales reformada

Ley de Aguas Nacionales anterior

ARTÍCULO 24. ...

Las concesiones o asignaciones en los términos del Artículo 22 de esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente Ley, se cumpla con lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 22 de esta Ley y en el presente Artículo y lo soliciten entre los tres años previos al término de su vigencia y seis meses antes de su vencimiento.

...

Para decidir sobre las características en el otorgamiento de la prórroga se considerará la responsabilidad hídrica y el cumplimiento de obligaciones respecto del pago de derechos de agua.


ARTÍCULO 24.

Las concesiones o asignaciones en los términos del Artículo 22 de esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente Ley, se cumpla con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 22 de esta Ley y en el presente Artículo y lo soliciten dentro de los últimos cinco años previos al término de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento.

Para decidir sobre el otorgamiento de la prórroga se considerará la recuperación total de las inversiones que haya efectuado el concesionario o asignatario, en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de los volúmenes concesionados o asignados.

El nuevo texto de la LAN refuerza de manera directa el control de CONAGUA sobre los títulos de concesión, al reducir la ventana para solicitar prórrogas, de cinco años a un periodo más restringido de entre tres años y seis meses antes del vencimiento, y sustituir el criterio anterior de recuperación de inversiones por uno basado en la responsabilidad hídrica y el cumplimiento en el pago de derechos. Esto otorga a la autoridad una mayor capacidad para supervisar, condicionar o incluso negar la prórroga cuando no se acredite un uso responsable del recurso.

 iv. Caducidad de títulos de concesión y supuestos de excepción

Ley de Aguas Nacionales reformada

Ley de Aguas Nacionales anterior

ARTÍCULO 29 BIS 3. La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por:

No se aplicará la extinción por caducidad parcial o total, cuando:

 3. La persona concesionaria o asignataria pague la cuota de garantía de no caducidad, proporcional y acorde con las disposiciones que se establezcan, antes de dos años consecutivos sin explotar, usar o aprovechar aguas nacionales hasta por el total del volumen concesionado o asignado con el propósito de no perder sus derechos. El plazo anterior podrá prorrogarse hasta en dos ocasiones, siempre y cuando se justifique debidamente ante "la Autoridad del Agua".

ARTÍCULO 29 BIS 3. La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por:

No se aplicará la extinción por caducidad parcial o total, cuando:

3. El concesionario o asignatario pague una cuota de garantía de no caducidad, proporcional y acorde con las disposiciones que se establezcan, antes de dos años consecutivos sin explotar, usar o aprovechar aguas nacionales hasta por el total del volumen concesionado o asignado con el propósito de no perder sus derechos, y en términos de los reglamentos de esta Ley. En todos los casos, "la Autoridad del Agua" verificará la aplicación puntual de las disposiciones en materia de transmisión de derechos y su regulación;

La reforma al artículo 29 BIS 3 fortalece el control de CONAGUA sobre la vigencia de los títulos y los supuestos de caducidad. Aunque se mantiene la posibilidad de pagar la cuota de garantía de no caducidad, el concesionario solo podrá conservar el título sin usar el agua si justifica ante la autoridad la prórroga de este plazo, y únicamente hasta por dos ocasiones. Además, aunque desaparece la referencia a una “verificación puntual”, el nuevo esquema coloca a CONAGUA en una posición más fuerte para vigilar el no uso del agua y definir cuándo procede mantener o declarar la caducidad.

v. Aguas residuales

Se incluye una definición de “Aguas Residuales Tratadas”, señalando que son aquellas aguas que han sido adecuadas para reuso, estableciendo que la CONAGUA fomentará el uso de aguas residuales tratadas y no tratadas, como base para el establecimiento de disposiciones reglamentarias que faciliten la estructuración de proyectos de reúso de aguas residuales y, potencialmente, la inversión privada en los mismos.

Por otro lado, respecto de los permisos de Descarga de Aguas Residuales se señala que ahora tendrán la misma duración que el título de concesión o asignación y su prórroga se sujetará a las mismas reglas de temporalidad o terminación de las mismas.

En caso de reasignación de volúmenes de agua, la CONAGUA deberá emitir un nuevo permiso de descarga en el que se establezcan las características particulares de la misma.  

vi. Régimen de control gubernamental y sanciones

Se establece la obligación de presentar informes anuales sobre análisis e indicadores de calidad y volúmenes del agua descargada, en lugar de los reportes bienales anteriores.

En materia de combate a la corrupción y delitos en materia hídrica, el acuerdo introduce nuevos delitos vinculados al uso indebido de las aguas nacionales, como el traslado de aguas nacionales con fines de lucro, alteración de medidores, el desvío u obstrucción de cauces o flujos de agua, y la entrega u obtención de concesiones o asignaciones mediante sobornos. Estas figuras buscan cerrar espacios para prácticas ilícitas y asegurar que las concesiones del recurso hídrico se otorguen y administren bajo criterios de integridad, transparencia y responsabilidad pública. Adicionalmente, se actualizaron las multas y sanciones de la siguiente manera:

Ley de Aguas Nacionales reformada

Ley de Aguas Nacionales anterior

ARTÍCULO 120. Las faltas a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas administrativamente por "la Autoridad del Agua" con una o más de las siguientes sanciones; ….

I. Multa de 260 a 2,160 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violación a las fracciones X, XI, XXI y XXII;

II. Multa de 1,750 a 7,200 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violaciones a las fracciones I, VI, XII, XVIII y XIX;

III. Multa de 2,160 a 30,000 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violación a las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, y XXVII;

IV. Clausura temporal o definitiva, total o parcial cuando la persona infractora no haya cumplido con las medidas correctivas o de urgente aplicación en los plazos y condiciones impuestas por "la Autoridad del Agua";

V. La suspensión o revocación de las concesiones, asignaciones, permisos o autorizaciones correspondientes, según la gravedad de la falta.

Capítulo V

Delitos contra las aguas nacionales.

ARTÍCULO 123 BIS 2. Se perseguirán de oficio por el Ministerio Público de la Federación los delitos previstos en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 123 BIS 3. A quien dolosamente traslade aguas nacionales con fines de lucro, a sabiendas de que dichas aguas fueron extraídas de manera ilegal se le sancionará de la siguiente manera:

I. Cuando la cantidad sea menor a 50,000 litros, se impondrá prisión de tres a cinco meses y multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización.

II. Cuando la cantidad sea mayor o equivalente a 50,000 litros, se impondrá prisión de seis a ocho meses y multa de ciento cincuenta a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.

ARTÍCULO 123 BIS 4. Se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización a quien, sin autorización expedida por la autoridad competente altere, desvíe u obstruya los cauces, vasos, corrientes o flujos de aguas nacionales y genere afectación directa a las condiciones hidráulicas o ponga en peligro la vida de las personas o la seguridad de sus bienes o de los ecosistemas vitales….

ARTÍCULO 123 BIS 5. Se le impondrán de dos a catorce años de prisión y multa de cuatrocientas a cuatro mil Unidades de Medida y Actualización a la persona servidora pública que otorgue concesiones, asignaciones, prórrogas, permisos o registre títulos de concesión, asignación, permisos o prórrogas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales a cambio de un beneficio no comprendido en su remuneración…

ARTÍCULO 123 BIS 6. Se le impondrán de uno a ocho años de prisión y multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización a quien solicite concesiones, asignaciones, prórrogas, permisos o el registro de títulos de concesión, asignación, permisos o prórrogas para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales mediante el ofrecimiento o entrega de dádivas a la persona servidora pública facultada para autorizar dichos trámites.

ARTÍCULO 120. Las faltas a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas administrativamente por "la Autoridad del Agua" con multas que serán equivalentes al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometa la infracción, y en las cantidades que a continuación se expresan;…

I. 260 a 1,950 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violación a las fracciones X, XI, XVI, XXI y XXII;

II. 1,560 a 6,500 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violaciones a las fracciones I, VI, XII, XVIII y XIX, y

III. 1,950 a 26,000 Unidades de Medida y Actualización, en el caso de violación a las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII y XXIV

Sin correlativo

 

vii. Transitorios

Adicionalmente, se crea el Programa de Regularización de Títulos y los Programas de Regularización de Zonas de Libre Alumbramiento, mediante los cuales los pozos sin título deberán incorporarse al sistema de concesiones vigente, bajo pena de clausura de pozos sin regularizar. Además, en el artículo transitorio Segundo se obliga a las entidades federativas a emitir las disposiciones necesarias para armonizar su legislación en materia de aguas con lo previsto en la LGA. De esta forma, se busca garantizar que la gestión del mayor número de volúmenes de agua se centralice bajo la competencia e CONAGUA.

Habrá que dar seguimiento a los procesos de discusión en los congresos estatales y aprobación de las leyes estatales que se emitan con este propósito.

En cuanto al Reglamento de la LAN, este debe expedirse con las modificaciones necesarias para alinearse a las reformas un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Mientras tanto, seguirán aplicado las disposiciones vigentes aplicables.

Finalmente, la LGA y las reformas a la LAN entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.